Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 29-10-2021
| Fecha | 29 Octubre 2021 |
| Número de expediente | 13-005006-1157-CJ - 8 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | TERCERÍA DE DOMINIO |
*130050061157CJ*
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EXPEDIENTE: |
13-005006-1157-CJ - 8 |
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PROCESO: |
TERCERÍA DE DOMINIO |
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PRESENTADO POR: |
ARRIETA Y MURILLO S.A. |
Voto N°.: 734-2021-CI
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las once horas nueve minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.-
Dentro de Tercería de Dominio. presentada por A. y M.S., el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, mediante resolución de las dieciocho horas y cuarenta y nueve minutos del veinticinco de junio de dos mil veinte, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y artículos 13 al 17, 18.7 y concordantes de la Ley de Cobro Judicial, 37 y 38 de la misma Ley de cita, 455 del Código Civil, se rechaza declarándose SIN LUGAR la solicitud de levantamiento de embargo y tercería de marras formulada por el Apoderado Generalísimo sin limite de suma de ARRIETA Y MURILLO S.A. De conformidad con el artículo 73.1 del nuevo Código Procesal Civil, no existiendo motivos para su exención, son las costas a cargo de la parte demandada vencida. Aplicando el decreto de honorarios vigente a la presentación de la demanda, conforme al artículo antes mencionado en complemento del numeral 76 del NCPC, se fijan las costas en lo que respecta a honorarios de abogado conforme al Decreto Ejecutivo No. 36562-JP treinta y uno de enero del año dos mil once, artículo 16, tomando como base la cuantía fijada, se fijan los honorarios en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES COLONES. En cuanto a las costas conocidas como gastos indispensables del proceso, se conceden en abstracto, debiendo la parte demandada liquidarlas en la fase de ejecución del presente fallo.-".
En apelación interpuesta por la parte T. conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.
Redacta el juez O.T.ía, y;
CONSIDERANDO
I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Mediante resolución de las dieciocho horas y cuarenta y nueve minutos del veinticinco de junio de dos mil veinte, el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela, rechaza y declara sin lugar la solicitud de levantamiento de embargo y tercería formulada por el Apoderado Generalísimo sin límite de suma de ARRIETA Y MURILLO S.A. e impone el pago de costas a la demandada fijando los honorarios de abogado en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES y las costas sobre gastos indispensables del proceso se condena en abstracto.
II.- RECURSO DE APELACIÓN. Disconforme con lo dispuesto en esa resolución, la parte tercerista interpone recurso de apelación con base en los siguientes agravios:
PRIMERO: ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: A)- Nótese que en los HECHOS PROBADOS, en el hecho 4.1, la jueza llega a una conclusión final errada, cuando menciona “le fue asignado el tomo 2012 asiento 145291 con fecha de presentación 18 de mayo del año 2012, esta presentación fue cancelada según el Registro Nacional con base en el inciso 5 del artículo 468 del Código Civil.” (el subrayado es nuestro). La realidad es que dicha anotación fue cancelada con base en el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley N°4564, LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO NACIONAL:
El Registro Público no inscribirá documentos que deban satisfacer dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de cubrirlos íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los documentos recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en el término de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del documento.
El subrayado es nuestro. Véase folio 12 del documento de presentación inicial de la demanda, donde consta el defecto señalado por el Registro al documento Tomo 2012 Asiento 145291. Pagar derechos y timbres respectivos de conformidad con Ley de Aranceles del Registro 4564 Es decir, se le aplica el plazo de caducidad de TRES MESES, estando CADUCA a partir del 18 de agosto de 2012; por lo que al momento del otorgamiento y de la presentación, de la escritura de adquisición del inmueble a favor de mi representada (26 de octubre de 2011), la misma no contaba con anotaciones vigentes, mas allá de que aun apareciera en la consulta de la finca, lo cierto es que no tenia ninguna trascendencia. Esto era claro para la parte actora del proceso monitorio principal, al punto de que como se aprecia en la certificación aportada por dicha parte a los autos para sustentar su demanda, consecutivo 1393392, se aprecia que la Hipoteca otorgada a las 10 horas del 30 de agosto de 2011, fue vuelta a presentar el 30 de enero de 2013. ¿Qué interés tendría la parte actora, de volver a presentar el documento, si fuera cierto que la anotación seria cancelada hasta el 18 de mayo de 2013 (a un año de la presentación, tal y como lo afirma el aquo)? Es así que el actor inicialmente pretendió entablar la demanda como ejecutiva hipotecaria, sobre el documento anotado a citas Tomo 2013 Asiento 23179, del 30 de enero de 2013 (Ver certificación consecutivo 644662), no sobre la anterior anotación que ya sabía que había caducado. B)- En los HECHOS PROBADOS, en el hecho 4.2, la jueza, erróneamente insiste en que la hipoteca citas 2012-00145291-91 presentada a las 11:05 del día 18 de mayo del año 2012 otorgada a las 10:00 del día treinta de agosto del año 2011, es una ANOTACIÓN VIGENTE, lo cual como acabamos de comprobar, no es cierto. C)- En los HECHOS PROBADOS, en el hecho 4.2, la jueza, cae en una peligrosa incorrección de términos legales cuando indica “En fecha 2 de octubre del año 2013 la escritura defectuosa es vuelta a presentar quedando inscrita en fecha 30 de octubre del año 2013.” (el subrayado es nuestro). Tratándose esta tercería de discernir entre anotaciones o presentaciones vigentes, anotaciones o presentaciones caducas y documentos inscritos; lo correcto seria indicar que la escritura es reingresada al Diario del Registro, pero dentro de la misma presentación inicial 2012-335924-1.
D) En los “HECHOS NO PROBADOS De importancia para correcta resolución de la presente tercería”, la jueza llega a la conclusión de que mi representada “no cumple con su obligación de aportar prueba útil y pertinente que acredite que la propiedad matrícula 446932-000 tuvo la anotación e inscripción de la compra venta” no obstante que admite que “En su escrito de tercería ofreció como pruebas los propios autos”. Como hemos ido indicando en los puntos anteriores, las certificaciones mismas presentes en los autos, nos dan el panorama claro y diáfano para poder determinar quien y cuando se presentaron los documentos de interés. No se comprende que existiendo la prueba en los mismos autos, habiendo sido ofrecida, no habiendo sido impugnada por la parte contraria, la jueza, simplemente no la valore como ofrecida y menos como evacuada. Dice la jueza que “De tal probanza considera esta autoridad que no se obtiene información de calidad que pueda contravenir la prueba documental que consta en autos autos, en consecuencia no cumple la parte tercerista con la carga de la prueba impuesta por el artículo 41.1.1. del Código Procesal Civil para acreditar su pretensión de preferencia de la inscripción de la compra venta frente a la anotación del decreto de embargo realizado por este despacho judicial.” Ante tal afirmación, no puede surgir otra reacción mas que el rechazo, pues tal y como se aprecia, de la prueba que constaba en los autos, y de las pruebas aportadas por mi representada con el escrito de interposición de tercería (consistente en la certificación de la escritura de traspaso del inmueble, de una certificación del referido inmueble, donde A. y M.S. consta como propietario, y de dos consultas de H.órico de TRÁMITES DEL DOCUMENTO); claramente se podía apreciar la siguiente relación de hechos: -día 30 de agosto del año 2011: A las 10:00 horas se otorga escritura de hipoteca, otorgada por C.A.C. a favor de C.M.P.érez -día 18 de mayo del año 2012: a las 11:05 horas se presenta al Registro escritura de hipoteca, mencionada, Anotada a citas 2012-145291 -día 18 de agosto del año 2012: La presentación de citas 2012-145291, es cancelada, en aplicación al plazo de Caducidad del artículo 3 de la Ley N°4564
-día 26 de octubre del año 2012: a las 11:15 horas se otorga escritura de compraventa entre C.A.C. y la empresa A. y M.S. a las 13:35 horas se presenta dicha escritura al Registro SIN ANOTACIONES VIGENTES. Anotada a citas 2012- 335924. Dándosele la publicidad requerida de conformidad al artículo 455 del Código Civil. - día 30 de enero del año 2013: A las 13:35 horas, nuevamente se presenta al Registro la escritura de hipoteca, otorgada por C.A.C. a favor de C.M.P.érez, a las 10:00 horas del 30 de agosto del año 2011. Anotada a citas 2013-00023179. -día 20 de junio del año 2013: se inscribió al margen de la finca Partido de Alajuela numero de matricula 449932-000, el embargo ordenado mediante este proceso monitorio. Citas tomo 800 asiento 144263. -día 30 de octubre del año 2013: Se INSCRIBE DE FORMA DEFINITIVA la escritura Anotada a citas 2012- 335924, consolidando su derecho ante terceros desde la fecha de su presentación sea el día 26 de octubre del año 2012 (fecha previa al embargo), de conformidad con el artículo 470 del Código Civil. Es así que se inscribió bajo la propiedad absoluta de la sociedad ARRIETA Y MURILLO SOCIEDAD ANÓNIMA (Ver al efecto las Certificaciones Registrales, aportadas a los autos por el tercero, así como las consultadas por medio electrónicos, las cuales arrojan dicha información). Con lo cual queda sin efecto la anotación de citas 2013-00023179. Ante todo lo anterior, es que mi representada, se presenta al proceso en calidad de Tercero con derecho de dominio toda vez que el embargo fue realizado sobre el cosa ajena y no pertenece al demandado.
SEGUNDO: Aspectos de fondo: Sabiendo que una tercería de dominio, es aquella que se promueve por un tercero cuando este alega tener el dominio, o ser propietario, de bienes embargados. La finalidad de la tercería de dominio es procurarle a...
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