Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 01-10-2021

Número de expediente21-002673-1207-CJ
Fecha01 Octubre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-002673-1207-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

ORLANDO DE LOS ÁNGELES CÉSPEDES CALVO

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO 253 - C-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del uno de octubre de dos mil veintiuno.

A la vista este proceso monitorio dinerario, tramitado en el Juzgado de Cobro de este ciudad; para resolver el recurso de apelación admitido en contra de la resolución 2021004050 dictada a las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de abril de dos mil veintiuno, la cual rechazó de plano esta demanda.

Resuelve el juez B.ía U.ña, actuando como órgano monocrático.

CONSIDERANDO

I.- Único. La demandante ha incoado este proceso, pretendiendo el pago de diversos rubros consistentes en capital, costas e intereses; lo anterior con fundamento en una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual reza en su literalidad que la deuda proviene de un "financiamiento otorgado" -quinta línea del párrafo inicial-.

Analizando la bondad del título base, la autoridad de instancia determinó que este no sirve como sustento eficiente para el proceso incoado. Al respecto, citó los artículos 602 y 611 del Código de Comercio, así como el 111.2 del Código Procesal Civil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "Nótese que el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se le permite una norma imperativa, a saber certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito constituyen título ejecutivo, así como también el saldo deudor producto de la terminación de la cuenta en un contrato de cuenta corriente. Sin embargo lo anterior no encuentra sustento en el título aportado"(sic). Al respecto, el recurrente considera que la autoridad de instancia no lleva razón, debido a que aportó la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, de la cual se desprende la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible, acorde con lo dispuesto por el numeral 110.1 del Código Procesal Civil; además de que la CPA aportada es original y consta en ella la existencia de una obligación líquida y exigible, y de que se adjuntó, como elemento probatorio adicional, un estado de cuenta que permitirá verificar la existencia de saldos insolutos en la obligación de crédito.

Lo resuelto debe confirmarse, debido a que el documento no es apto para sustentar una demanda monitoria. El artículo 611 del Código de Comercio establece que este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifiquen saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues como se dijera líneas atrás, la CPA de autos certifica, según su literalidad, una deuda producto de un financiamiento cuyo origen o naturaleza jurídica, no se suple. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civil establece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligaciones documentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solo hecho de que la CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda; también se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisito dispuesto por el ordinal 111.1 del código adjetivo.

La presentación de un estado de cuenta como probanza adicional a la certificación de contador, con intención de evidenciar la existencia de saldos pendientes de pago, tampoco permitirá configurar, en asocio con la CPA aportada como título base, los requerimientos que la legislación exige a una CPA como título para fundar un proceso de trámite en esta vía. Se comprende que, a través de la introducción conjunta de ambos elementos, el actor pretende evidenciar la existencia del crédito impago; empero, pretender que a través de este esquema la CPA aportada trocará en título hábil para sustentar un proceso monitorio, resulta un razonamiento insostenible, a la luz de las normas citadas y explicadas líneas atrás, y que establecen cuáles son las características que debe reunir una certificación de contador público autorizado, para servir de título apto para fundar un proceso de estructura monitoria.

De esta forma, es preciso concluir, sin asomo de duda, que si el documento base no es un título ejecutivo, pero tampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quien es el deudor mediante su firma u otra señal equivalente, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación.

Así las cosas, acorde con lo desarrollado, se deniega la apelación formulada.

POR TANTO

Se rechaza la apelación introducida por la parte actora. Se confirma el auto

apelado. Juez del Tribunal.


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MP243VINOAQ461
R.A.B. UREÑA - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 21-002673-1207-CJ

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