Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 30-11-2021

Fecha30 Noviembre 2021
Número de expediente19-009696-1157-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
Revisión del Documento

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EXPEDIENTE:

19-009696-1157-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

MAQUINARIA Y TRACTORES LIMITADA

DEMANDADO/A:

CONSTRUCTORA ALBOSA SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA N° N° 2021000811

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las ocho horas treinta y ocho minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.-

Proceso MONITORIO DINERARIO número 19-009696-1157-CJ, interpuesto por MAQUINARIA Y TRACTORES LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-004255, representada por el señor A.B.Z., cédula 1-0889-0898, en contra de CONSTRUCTORA ALBOSA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-063943, representada por L.A.C., cédula de identidad número 2-0296-0225, y en contra de éste, en su condición personal. Interviene además, el Licenciado J.M.C.ón M., carné 2161, como abogado director de la parte actora, y el Licenciado A.B.Q., carné 28206, como apoderado especial judicial de la parte accionada-

-En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución número 2020001465, de las diez horas y treinta y ocho minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, resuelve este Tribunal en alzada.-

-Redacta el J.R.írez G.ález, y;

CONSIDERANDO:

I.- RESUMEN DEL CASO: La parte actora presentó a cobro las letras de cambio número 156-2017, por la suma de $167.250,°°, 155-2017, por la cantidad de $102.500,°° y 154-2017, por el tanto de 102.500,°°, solicitante que se obligue a la parte demandada a su pago, así como al pago de intereses moratorios y futuros.-

-La parte demandada se opuso en los términos del escrito contenido a imágenes 56 a 70, solicitando que se declare improponible la demanda e interponiendo las excepciones de falta de exigibilidad, de nulidad de las letras de cambio por falta de requisitos, falta de derecho y falta de legitimación. El fundamento básico de la oposición corresponde al argumento de nulidad de las letras de cambio, por no que no existir declaración de voluntad por parte del librador de obligar a otro o eventualmente a sí mismo (de regreso) a pagar suma de dinero determinada a favor de la actora.-

II.- RESOLUCIÓN RECURRIDA: En resolución número 2020001465, de las diez horas y treinta y ocho minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, la Jueza de Cobro de Grecia señaló como infundadas las excepciones de falta de exigibilidad, falta de legitimación e improponibilidad de la demanda, interpuestas por la parte accionada. Para ello consideró insuficientes los argumentos para desvirtuar las pretensiones de la acreedora y los títulos puestos al cobro.-

-No obstante, entró a conocer los alegatos en que se fundó dicha oposición. Al punto, reseñó lo argumentado por la parte demandada, en tanto que los títulos valores puesto al cobro están viciados y nulos, porque no se hicieron conforme a las formalidades establecidas en los artículos 727 y 728 del Código de Comercio, pues no existe declaración de voluntad alguna del librador de obligar a otro u obligarse a sí mismo a pagar suma de dinero determinada a favor de la actora, llevando la misma suerte el aval. R.ó que, de las letras de cambio número 154-2017, 155-2017 y 156-2017, se desprende que si bien no se establece expresamente el estribillo de "deberá pagar a la orden (o en favor) de", de las mismas queda evidente la existencia de un mandato puro y simple de pagar determinada suma de dinero en favor de la acreedora MAQUINARIA Y TRACTORES LIMITADA, por parte de los demandados, pues se indica debidamente la parte deudora, la parte acreedora, la suma líquida y determinada del contrato y que debe ser pagada por el deudor y/o avalista, las tasas y períodos de los intereses que dicha suma devengará; y por último, la fecha a realizar el pago. Agregó que incluso de la redacción del aval claramente se indica la aceptación de la letra, para ser pagada el 28 de julio de 2017, con las condiciones y estipulaciones indicadas. Asimismo, determinó que las normas respecto de los requisitos de los títulos valores deben ser vistas desde la integralidad del documento y no en forma individualizada o separada, pues lo que se busca, por meros formalismos, es evadir la obligación. Señaló notorio que no se pone en duda la existencia de la obligación, y sólo se busca error formal o material que permita el exonerarse. A.ó que lo mismo ocurre con los argumentos en relación a los requisitos del artículo 670 ibidem, los que con la lectura integral del numeral, se desprende que no son requisitos de validez, capaces de producir nulidad.-

-Con lo anterior concluyó que carece de interés entrar a valorar en resolución de fondo la falta de legitimación alegada en la oposición; que no existen elementos para valorar la improponibilidad, y que tales defensas son improcedentes y deben denegarse, porque las letras de cambio aportadas arrojan la existencia de una deuda líquida y exigible a cargo de los ejecutados, y de acuerdo con la ley está dotada de rango ejecutivo, que legitima a la actora, no habiendo desvirtuado el derecho y la oposición no pone en duda la veracidad del título; determinando improcedentes la falta de legitimación e improponibilidad alegadas. (véase las imágenes 102 a 104 del expediente electrónico dispuesto en formato PDF).-

III.- SOBRE EL RECURSO: Inconforme con la decisión de cita, la parte demandada agravió que la Jueza de instancia no aplicó correctamente la normativa comercial sobre títulos valores ni la normativa procesal para garantizar el debido proceso, negándole el ser oído y sin fundamentación declaró infundadas sus oposiciones, dejando en firme la resolución intimatoria, obligándola a pagar las letras de cambio número 155-2017 , 154-2017 y 156-2017, lo que no hubiese acontecido de aplicar debidamente el ordenamiento jurídico.-

a).- Acusó violación a los artículos 3.1, 3.5, 103.3, 110.4 y 111,4 del Código Procesal Civil. Invocó su interposición de la excepción de falta de exigibilidad contenida en el citado artículo 111.4, en la que se engloban múltiples defensas oponibles como la falta de derecho, falta de legitimación, excepciones personales del artículo 668 del Código de Comercio, donde se pude analizar la relación subyacente, y las excepciones reales o de forma, del artículo 669 ibidem, siendo que interpuso las dos primeras y ésta. Con ello indicó que al tener por fundada la oposición, conforme con los artículo 110.4 y 103.3 del Código Procesal Civil; debió haber señalado a audiencia oral, para una vez oídas a las partes, resolver.-

-R.ó que la A Quo, en incorrecta aplicación del proceso y violación del principio de legalidad y debido proceso y derecho de audiencia y sin facultad para ello, omitió señalar la audiencia oral ante la oposición fundada, y procedió a resolver sin audiencia las oposiciones, decretándolas incorrectamente infundadas, lo que confirma la obligación de pagar.-

b).- Denunció violación al artículo 61.2 del Código Procesal Civil, señalando su contenido, en tanto cuáles son la partes que la sentencia debe contener, y agregó que la sanción a su incumplimiento es la nulidad. Señaló que la sentencia recurrida no cumple con los elementos, no identifica a todas las partes y no establece quien son sus representantes ni sus abogados.-

-Agregó que la sentencia impugnada no cuenta con síntesis de alegaciones, pretensiones y excepciones; no enumera clara, precisa y cronológicamente los hechos probados y no probados ni refiere elementos de prueba en que se sustenta dichos hechos, ni analiza todas las argumentaciones dadas y la solicitud de declaratoria de improponibilidad, que debían ser analizadas, y no declarar como lo hizo; de lo cual hace cita.-

-R.ó sobre el contenido de la sentencia, en tanto la parte considerativa, los hechos probados y no probados, análisis de cuestiones de fondo, aspectos que señaló como los que más interesan, por derivar de ellos la parte dispositiva, pero que no existe en ella o está incompleta, porque no establece cuáles son los hechos probados ni los argumentos o consideraciones para llegar a la conclusión, los que debió realizar sobre los alegatos de la parte y no que en su arbitrio disponga.-

-Echó de menos la parte dispositiva y que no se establece si se confirma o no la resolución intimatoria ni establece las repercusiones económicas.-

-Reprocha que dichas omisiones le causan agravio, en tanto impiden conocer los motivos y razones jurídicas -no subjetivas-, por los que sus alegatos y excepciones fueron desechadas y el por qué se le concede la razón a su contraria, e impide refutar, corroborar, contrastar y controlar sus criterios no consignados en la sentencia en vía de alzada, lo que limita el derecho constitucional y convencional a la impugnación y al acceso a la justicia.-

c).- Violación a los artículo 61.2 y 41.5 del Código Procesal Civil, por falta de fundamentación. Hizo cita de extractos de las resoluciones número 15225-2010, de la Sala Constitucional y 348-2012, del Tribunal Segundo Civil, S.ón I, respecto de la necesidad de que las sentencia sean motivadas y fundamentadas. A.a que, conforme al artículo 41.5 ibidem, la forma de apreciar la prueba debe ser ajustada a la lógica, la experiencia, la ciencia y el correcto entendimiento humano, ajustada a la normativa, sin sesgos ni subjetiva, para una debida fundamentación de la sentencia, observando la normativa, doctrina y jurisprudencia, conforme al artículo 61.2 ibidem; reclamando que la sentencia de interés no cuenta con la debida fundamentación, sino que está basada en la íntima convicción.-

-La parte recurrente citó lo indicado por la Jueza de instancia para rechazar la defensa de nulidad de letra de cambio. R.ó que su afirmación carece de fundamentación, por cuanto establece que la letra de cambio indica debidamente la parte deudora, la acreedora, la suma líquida y determinada del contrato, y que debe ser pagada por el deudor y/o avalista, pero no explica como...

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