Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 05-11-2021

Fecha05 Noviembre 2021
Número de expediente21-000372-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Revisión del Documento

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SENTENCIA N° N° 2021000754

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las diez horas cincuenta y tres minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO número 21-000372-1203-CJ, establecido por la entidad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-091720, en contra de M.A.R.C., cédula de identidad número 2-0665-0052.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución número 2021001349, de las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, resuelve este Tribunal en alzada.-

-Redacta el J.R.írez G.ález, y;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN APELADA: En el citado auto impugnado, la Jueza de instancia rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la certificación de Contador Público Autorizado (en adelante, la certificación de CPA), que se aportó como documento base de la demanda, no constituye título ejecutivo. Para ello se remitió al artículo 611 del Código de Comercio, señalando que la certificación de CPA se cataloga como un título ejecutivo cuando así lo prevé la ley, como cuando se certifican los saldos adeudados por el uso de una tarjeta de crédito o una cuenta corriente bancaria. Sin embargo -señaló la A Quo-, la certificación de CPA presentada como documento base, se emitió para cobrar el saldo de una compraventa a crédito. Sostuvo que, aunque la certificación de CPA tiene fe pública, ello sólo es en el ámbito de su competencia, según lo que la legislación sustantiva le permita certificar; como el certificado de saldo de tarjeta de crédito, no estando el caso dentro de esos supuestos legales. Por esta razón, argumentó que la demanda no se basa en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil.-

II.- SOBRE EL RECURSO: Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Citando el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, adujo que aportó un estado de cuenta, en el cual constan saldos pendientes de pago por el ejecutado y la fecha del último. Invocó que, según el artículo 111.1 del Código Procesal Civil, los documentos presentados deben ser originales, siendo estos los presentados en la demanda. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece que son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible.-

Con ello solicitó que se acoja el proceso y continúe su trámite, dada la obligación que se da por acuerdo de partes, siendo exigible.-

III.- SE RESUELVE: Lo decidido en primera instancia se debe confirmar, pues los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de la Juzgadora.-

-La primera de las frases transcritas por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir ese extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el CPA, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil, pues no lo es. En tales condiciones, conforme ya se indicó, no se logra desvirtuar lo resuelto en primera instancia.-

-Importa agregar que, conforme lo expuso la Jueza de instancia, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. Es por ello que el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva, en el sentido de que únicamente constituyen títulos ejecutivos las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes a aquellos expresamente señalados en la norma de interés.-

-Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. No debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en líneas supra, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que en el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Además, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Esa norma se refiere a un documento privado que, de forma previa ha sido reconocido judicialmente; situación que no se presenta en el caso de interés.-

-Por otro lado, el argumento relacionado con el estado de cuenta tampoco es útil para hacer ver desacierto en lo razonado por la Juzgadora de instancia. Véase que además de determinar que las certificaciones de CPA sobre cuentas, debe encontrar aval en la ley, hizo ver que podría tratarse de documento en el que aparezca de manera indubitable la firma de la parte deudora, o su equivalente; siendo que en el presente recurso ni siquiera se alega la existencia de un documento en tales sentidos.-

IV.- Así las cosas, el recurso de apelación debe ser rechazado, y confirmado el auto número 2021001349, de las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.-

POR TANTO:

Se confirma la resolución número 2021001349, de las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.- NOTIFÍQUESE.-

O.R.írez G.ález

Juez


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OLIVIER RAMIREZ GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000372-1203-CJ

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