Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 23-11-2021

Fecha23 Noviembre 2021
Número de expediente14-002110-1206-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

14-002110-1206-CJ - 2

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

ASECATSA

DEMANDADO/A:

ANDRES LOPEZ LARA

Voto número 372-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las nueve horas catorce minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.-

ENCABEZAMIENTO

PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste con el número de expediente 14-002110-1206-CJ, establecido por ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE CENTRAL AZUCARERA TEMPISQUE S.A (ASECATSA), representada por el apoderado especial judicial E.M.H. en contra de ANDRES LÓPEZ LARA, ambas de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste mediante resolución N° 2021001340 de las ocho horas cinco minutos del trece de abril del dos mil veintiuno resolvió:

"POR TANTO:

Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. Se acogen las excepciones de: falta de derecho, falta de exigibilidad y se declara con lugar la excepción de prescripción en cuanto al capital y consecuentemente de sus intereses por ser estos accesorios al principal. Sin costas. f) L.G.ÓMEZ GÓMEZ, ligomez.". (sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del recién promulgado Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual:

"Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna, y finalmente, si está debidamente fundamentado tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que acoge la oposición planteada, y por ende, pone fin al proceso, misma que sí tiene previsto recurso de apelación, ello en virtud del artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil. En cuanto a la oportunidad, dispone el 67.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil que en el caso de los autos, el plazo para apelar será de tres días. La parte interesada fue notificada mediante correo electrónico en fecha catorce de abril del dos mil veintiuno. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día quince de abril. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el dieciséis de abril. El plazo vencía entonces el día veinte de abril. Si la parte apela mediante escrito presentado el 19/04/2021 a las 04:12 p.m. (expediente electrónico), queda claro de que planteó la impugnación en forma oportuna. Por otra parte, el recurso está debidamente fundamentado tal y como se observa de la carpeta del expediente virtual. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III.- AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, el que por economía se transcribe a continuación:

"Yo, L.. E.M.H., en mi condición de APODERADO ESPECIAL JUDICIAL del demandado, con todo respeto me presento a manifestar:

Presento recurso de APELACIÓN, contra la resolución número 2021001340, dictada a las ocho horas cinco minutos del trece de abril del dos mil veintiuno, con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO: Consta en autos que lo que pretende cobrar mi representada es una deuda sustentada en el título ejecutivo Letra de cambio, presentada para su cobro el día 06-11-2014.

SEGUNDO: El dejó de realizar abonos en fecha 15-07-2013, sin embargo la letra de cambio indica expresamente que su vencimiento es el 30-11-2020. El juez a quo manifiesta que la fecha de vencimiento no es objetada por ninguna de las partes y que por lo tanto se tiene como un hecho incontrovertido, pero no manifiesta nada respecto al título ejecutivo que tiene como fecha de vencimiento el 30-11-2020, siendo el un contralor de legalidad, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable.

Ajustándonos al código de Comercio, ARTÍCULO 795.- Las acciones que nacen de la letra de cambio prescriben a los cuatro años, a contar de la fecha del vencimiento.

Partiendo de la literalidad de La letra de cambio, prescribe en fecha 30-11-2024.

TERCERO: Hay que tener claro además lo que expresa el Código Civil respecto de las obligaciones con plazo determinado:

ARTÍCULO 773.- Lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración de éste; pero lo que ha sido pagado antes no puede ser reclamado.

El actor en su afán por recuperar lo que se le adeuda pretende el cobro de lo dejado de pagar en los periodos liquidados en la demanda inicial, a partir del 15 de julio del 2013, intenta su acción interponiendo esta demanda antes del plazo de vencimiento fijado en la letra de cambio.

En todo caso rige el principio de literalidad con lo cual en este proceso no es posible analizar más allá de lo que contiene el documento.

CUARTO: Lo correcto era haber negado el curso de la demanda pues en el documento aportado con ella no existe cláusula de vencimiento anticipado.

De conformidad con el numeral 758 del Código de Comercio la letra solo puede librarse con un vencimiento, a la vista, a plazo cierto desde su fecha, y a fecha fija, en el caso en marras se trata de un vencimiento a fecha fija.

Otra disposición en contrario desnaturalizaría la letra de cambio, y en este caso sería en perjuicio del acreedor que de buena fe pretende el cobro de una obligación de alguien que no cumplió.

QUINTO: T.ándose de una obligación a fecha fija, la obligación no podía ser ejecutada en la vía jurisdiccional ello en virtud que el librado tiene a su favor el plazo para su pago. En este caso en concreto no existe mora automática por la no cancelación de intereses, por lo que no es aplicable en numeral 420 del Código de comercio, reiterando que en el documento obligacional no hay clausula anticipada por ese motivo.

SEXTO: Es obligación del juez examinar el tilo base del proceso monitorio, ya sea al cursar la demanda o en su caso dictar sentencia a fin de determinar la existencia de los requisitos inherentes al mismo, que lo hacen idóneo y ejecutivo.

Al día de hoy la obligación esta vencida, liquida y exigible, partiendo de la fecha de vencimiento de letra de cambio, y no existe ningún abono a la duda que pueda presumir la excepción de pago.

Y siendo que el titulo ejecutivo no esta prescrito, tampoco esta prescrito la obligación dineraria, no existe motivo para fundar falta de derecho ni falta de exigibilidad.

Debe el juzgador velar por enderezar el presente proceso para que la actora pueda recuperar la suma adeudada en este mismo proceso por economía procesal.

Por lo antes expuesto solicito acoja el recurso de apelación, se ordene enderezar el presente proceso y se reconozca el pago del crédito a mi representada.". (sic).

Por cuanto el ordinal 65.6 del Código Procesal Civil establece que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiere necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales...", ese tanto queda limitada en la competencia del tribunal de alzada.

IV.- SOBRE EL FONDO: En tiempo y forma, en los términos que se describe en los considerandos II y III, el señor Apoderado Especial Judicial de la entidad demandada planteó recurso de apelación en contra de la resolución que acogió las excepciones de falta de derecho, falta de exigibilidad y acoge la prescripción. En primer...

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