Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 05-11-2021

Fecha05 Noviembre 2021
Número de expediente21-000130-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
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SENTENCIA N° N° 2021000755

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO número 21-000130-1203-CJ, establecido por la entidad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-091720, en contra de T.M.S.V., cédula de identidad número 2-0678-0008.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución número 2021001288, de las diecisiete horas cuarenta y seis minutos del veintidós de marzo de dos mil veintiuno, resuelve este Tribunal en alzada.-

-Redacta el J.R.írez G.ález, y;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN APELADA: En el citado auto impugnado, la Jueza de Cobro del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, invocando el artículo 111 del Código Procesal Civil, indicó que el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o contenido en soporte en el que aparezca indubitable el deudor, mediante firma o equivalente, o para título que, por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva. Indicó que la certificación de Contador Público Autorizado (en adelante, certificación de CPA), que se aportó como documento base, no certifica una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino un financiamiento otorgado, sin darse detalle del negocio jurídico que se certifica, para ver si es, por ejemplo, por préstamo dinerario, si fue por una línea para compras a crédito, si es por compras específicas de bienes o productos hechas a crédito. Agregó que, si bien la certificación de CPA tiene fe pública, ello sólo es en el ámbito de su competencia, según lo que la legislación nacional le permita certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos. Manifiesta que las certificaciones son válidas como título ejecutivo, sólo cuando existe norma sustantiva que lo permite, como en el caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, certificaciones para el cobro de cuotas condominales, pero en este caso lo que se certificó no es un negocio que guarde relación con cuenta bancaria o tarjeta de crédito, por lo que no es título ejecutivo. Advierte la existencia de dos documentos en los que aparece la firma de la demandada, pero de ninguno se desprende una deuda líquida y exigible; que el primero dice ser autorización a realizar refinanciamiento de varias facturas, pero ni siquiera es claro respecto al monto, porque no hace referencia a moneda, de manera que su literalidad no se desprende la presencia de una obligación dineraria cierta y exigible, y que el segundo es un contrato de crédito firmado por el deudor, no es de apertura de tarjeta de crédito, porque la tarjeta de crédito es conocida como medio de pago para sustituir el dinero efectivo -dinero plástico-, de aceptación en todo tipo de comercio de bienes y servicios, que dispongan de tecnología para el uso de tarjetas, lo que no sucede en el caso del contrato aportado, pues la tarjeta no es de plástico ni puede utilizarse en todo tipo de comercio, como medio de pago, sino sólo en lugares que el acreedor defina, y este contrato tampoco habla de monto específico debido, sino de la posibilidad de acceder a crédito.-

-Termina indicando que, al no basarse en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y ordena el archivo del proceso.-

II.- SOBRE EL RECURSO: Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Citando el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, adujo que aportó un contrato en el cual constan saldos pendientes de pago por la demandada y la fecha del último. Invocó que, según el artículo 111.1 del Código Procesal Civil, los documentos presentados deben ser originales, siendo estos los presentados en la demanda. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece que son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible.-

Con ello solicitó que se acoja el proceso y continúe su trámite, ya que se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes, siendo exigible.-

III.- SE RESUELVE: Lo decidido en primera instancia se debe confirmar, pues los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de la Juzgadora.-

-La primera de las frases transcritas por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil, conforme a lo razonado por la Jueza de instancia. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir ese extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el CPA, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil, pues no se advierte que lo sea. En tales condiciones, conforme ya se indicó, no se logra desvirtuar lo resuelto en primera instancia.-

-Importa agregar que, conforme lo hizo ver la Jueza de instancia, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. Es por ello que el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva, en el sentido de que únicamente constituyen títulos ejecutivos las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito -aspecto que este último que fue descartado por la A Quo, sin que siquiera se dieran razones en el recurso para advertir cosa distinta-. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes a aquellos expresamente señalados en la norma de interés.-

-Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. No debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en líneas supra, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que en el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Además, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Esa norma se refiere a un documento privado que, de forma previa ha sido reconocido judicialmente; situación que no se presenta en el caso de interés.-

-Cabe señalar que las certificaciones de CPA sobre cuentas o saldos, debe encontrar aval en la ley, y que de tratarse de otros documentos, aun sin fuerza ejecutiva, en estos debe aparecer de manera indubitable la firma de la parte deudora, o su equivalente; siendo que en el presente recurso ni siquiera se alega la existencia de un documento en tales sentidos.-

IV.- Así las cosas, el recurso de apelación debe ser rechazado, y confirmado el auto número 2021001288, de las diecisiete horas cuarenta y seis minutos del veintidós de marzo de dos mil veintiuno.-

POR TANTO:

Se confirma la resolución número 2021001288, de las diecisiete horas cuarenta y seis minutos del veintidós de marzo de dos mil veintiuno.- NOTIFÍQUESE.-

O.R.írez G.ález

Juez


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Y43FCL1JKKXC61
OLIVIER RAMIREZ GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000130-1203-CJ

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