Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 30-11-2021

Número de expediente16-006198-1158-CJ
Fecha30 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

16-006198-1158-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

VISOL SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

MARIA DE LOS A.J.A.

VOTO Nº 413-02-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. UNIPERSONAL POR MINISTERIO DE LEY. A las trece horas cincuenta y cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.-

Proceso monitorio dinerario, establecido en el Juzgado de Cobro de esta ciudad, bajo el número de expediente 16-006198-1158-CJ, por V. sociedad anónima, cédula jurídica 3-101-018196; contra María de los Ángeles Jiménez Alpízar, mayor, cédula de identidad 2-434-543. Intervienen el licenciado E.R.C.C., como abogado de la parte actora; y la licenciada L.M.éndez Q.ós, como abogada directora de la parte demandada.

Redacta la jueza G..L.obato; y,

CONSIDERANDO:

I.) El Juzgado de Cobro de H., mediante resolución dictada a las veintiuno horas cincuenta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil veinte, dispuso:

Se resuelve liquidación de intereses y la tasación referente a honorarios de abogado y otros gastos del proceso formulada por VISOL SOCIEDAD ANONIMA mediante escrito de fecha 25/06/2019 y; CONSIDERANDO: I-) INTERESES: Tomando en cuenta el capital debido de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, por el período comprendido de 11 de enero del año 2018 al 17 de mayo del año 2019 a una tasa porcentual FIJA del 60.00 por ciento anual, se aprueban en la suma de OCHENTA Y TRES MIL VEINTISIETE COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. POR TANTO. De conformidad con lo expuesto, se aprueba la liquidación de intereses en la suma de OCHENTA Y TRES MIL VEINTISIETE COLONES CONOCHENTA Y TRES CENTIMOS y la tasación por honorarios de abogado en la suma de OCHO MIL TRESCEINTOS DOS COLONES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. L.D.C.ía.

III.) La parte demandada se muestra inconforme con lo resuelto y formula recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Primero: recurso de revocatoria y apelación contra el auto de las veintiuno horas cincuenta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil veinte. El capital debido no corresponde a 102.659,72 colones, por ende, la base de la liquidación de intereses esta erróneamente calculada. Segundo: El período comprendido de liquidación de intereses no podría corresponder del 11 de enero del 2018 al 17 de mayo del 2019. Tercero: La tasa de interés pactada en la letra de cambio no corresponde al 60 por ciento anual fija, obsérvese que no se pactan intereses corrientes, y los moratorios son del 5% mensual. Cuarto: La tasa indicada del 60 por ciento anual fija debe ser declarada como una tasa de usura en los términos del artículo 36 bis la Ley 7472, incorporado por la Ley 9859. Quinto: La liquidación de honorarios no se computa correctamente con base en los intereses liquidados, ni estos se ajustan al decreto de honorarios de abogado vigente al momento de la presentación del proceso judicial. Sexto: Indebida competencia territorial: Debido a que mi domicilio se ubica en Desamparados de la provincia de Alajuela, el Juzgado de Cobro de H. es incompetente para seguir conociendo del presente proceso monitorio. Sétimo: El documento base de ejecución, letra de cambio, contiene vicios que le restan ejecutividad entre ellos el cumplimento de elementos esenciales indicados en el (Sic) incisos c) y h) del artículo 727 y el artículo 728 del Código de Comercio, sea identificación del deudor, véase que el nombre del deudor en la letra de cambio es: MA.DE.LOS.ANGEL y mi nombre correcto es MARÍA DE LOS ÁNGELES J..É..N.A.. Octavo: El monto de capital e intereses se encuentran prescritos.

IV.) CRITERIO DEL TRIBUNAL. Analizada la impugnación de la parte accionada, considera el Tribunal que el recurso debe desestimarse por violación al principio de preclusión procesal y por tratarse lo alegado de agravios inconducentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.9 del Código Procesal Civil, los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por lo que una vez concluida una etapa, no podrán reabrirse o repetirse las anteriores. Salvo si la ley lo prevé, a manera de ejemplo los supuestos establecidos en los numerales 33.1 y 33.3 del Código de rito. En el presente asunto, el proceso superó la etapa de oposición la cual fue rechazada. Igualmente, los alegatos respecto a la notificación del codemandado, y que el monto de capital e intereses se encuentran prescritos, estos fueron desestimados oportunamente por resolución firme de las catorce horas y cuarenta y seis minutos del siete de agosto del dos mil dieciocho. En este sentido la discusión sobre estos aspectos ya se encuentra precluida. No siendo este momento para reabrir esta discusión.

Para una mayor comprensión se procede en forma ordenada a analizar cada uno de los reproches formulados: Primero: En cuanto a que el capital debido no corresponde a la suma de ¢102.659,72 colones, por ende, la base de la liquidación de intereses esta erróneamente calculada, no ha lugar, toda vez que, dicho monto corresponde con la deuda reclamada en el hecho segundo del libelo inicial. Segundo: En relación al período comprendido de liquidación de intereses, el que aqueja no podría corresponder del 11 de enero del 2018 al 17 de mayo del 2019, que la tasa de interés pactada en la letra de cambio no corresponde al sesenta (60%) por ciento anual fija, debiendo tenerla como una tasa de usura, así como que la liquidación de honorarios no se computa correctamente con base en los intereses liquidados, ni estos se ajustan al decreto de honorarios de abogado vigente al momento de la presentación del proceso judicial, resultan inconducentes sus argumentos, ya que no combaten lo dispuesto por la persona juzgadora en el auto apelado por lo que la gestión deviene improcedente. Los agravios enumerados Tercero y cuatro se analizan en forma conjunta, ya que ambos van dirigidos a atacar la tasa de interés pactada en la letra de cambio, sea el sesenta (60%) por ciento anual fija, la que considera el recurrente es una tasa de usura en los términos del artículo 36 bis la Ley 7472, incorporado por la Ley 9859. No ha lugar, toda vez que esa fue la tasa que se pactó con anterioridad a esa ley, cualquier aspecto tendiente anular el contenido del título ejecutivo debe dilucidarse a través de la vía declarativa, consecuentemente el reclamo puede prosperar; obsérvese que aquí no se trata de un vicio de la...

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