Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 10-11-2021

Fecha10 Noviembre 2021
Número de expediente21-000928-1206-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000928-1206-CJ - 1

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

L.F.L.A.

Resolución número 350-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las dieciséis horas tres minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno.-

ENCABEZAMIENTO

PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste con el número de expediente 21-000927-1206-CJ, establecido por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA RICA S.A. representado por su Apoderada General Judicial Fiorella Sánchez Chavarría en contra de L.F.L.A., ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste mediante resolución de la primera instancia N° 2021005649 de las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos del ocho de agosto del dos mil veintiuno resolvió:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones:De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones:

De un estudio de los autos se desprende que, la parte actora pretende ejecutar en la vía monitoria una CERTIFICACIÓN DE SALDO DE DEUDOR, sobre financiamiento otorgado. Sin embargo, a pesar de que es confeccionado por un contador público, no goza dicho documento de fuerza ejecutiva por cuanto no existe una disposición legal que permita a este tipo de profesional, certificar deudas líquidas y exigibles con carácter de título ejecutivo de adeudos como el que se pretende cobrar. Con esta normativa ya no es necesario que los documentos fundamento del cobro de una deuda tengan fuerza ejecutiva, como sí ocurría con el proceso sumario ejecutivo simple, pero si lo aportado es un título ejecutivo, debe cumplir con los requisitos que la ley exige para el tipo de título de que se trate. La fuerza ejecutiva de un documento es materia de reserva legal, lo que significa que tendrán el carácter de tal, sólo aquellos documentos a los que la ley les confiere esa eficacia ejecutiva. De ahí que no es posible hacer una interpretación extensiva de la norma. Asimismo, el artículo 611 del Código de Comercio establece la condición de título ejecutivos, para las certificaciones de contadores públicos autorizados, en los casos de saldo deudores en cuentas corrientes, así como saldos de sobregiros también en cuentas corrientes, así como líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito. No se está poniendo en duda la fe pública que la ley le confiere al contador público, pues se trata de un aspecto de fuerza ejecutiva del documento en los términos que la ley exige y es notoriamente improcedente el documento que al efecto se aporta, puesto que no se cumple con lo términos legales supra descritos. Al respecto puede consultarle lo resuelto por los órganos superiores, Sentencia N°266-2018 Tribunal de Apelación Civil de Liberia, dictada a las 15:45 horas del 20/12/2018. O bien el Voto N°538-4C del Tribunal Primero Civil, San José, dictado a las 9:50 horas del 09 de julio del 2014, entre otros.- Así las cosas, no existiendo una norma que previa y expresamente establezca que la certificación de contador público autorizado sobre este tipo de ''saldos de deudas'' (como el que pretende ejecutar la parte actora en esta vía) constituya título ejecutivo, lo correcto es rechazar de plano las pretensiones del actor. En consecuencia, se da por terminado el proceso. L.. V.H.M.Z.ñiga, Juez/a Tramitador/a VALVARADOD". (sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del recién promulgado Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual:

"Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna, y finalmente, si está debidamente fundamentado tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que rechaza de plano la demanda. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación, ello en virtud del artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil. En cuanto a la oportunidad, dispone el 67.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil que en el caso de los autos, el plazo para apelar será de tres días. La parte interesada fue notificada mediante correo electrónico en fecha nueve de agosto del dos mil veintiuno. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día diez de agosto. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el once de agosto. El plazo vencía entonces el día trece de agosto. Si la parte apela mediante escrito presentado el 10/08/2021 a las 05:20 a.m. (expediente electrónico), queda claro de que planteó la impugnación en forma oportuna. Por otra parte, el recurso está debidamente fundamentado tal y como se observa de las imágenes ocho y nueve de la carpeta principal. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III.- AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, el que por economía se transcribe a continuación:

La suscrita L.da. Fiorella Sánchez Chavarría, apoderada general judicial de GMG SERVICIOS C.R S.A, según consta en el poder y personería adjuntos en autos. En mi condición de Apoderada Especial Judicial de la sociedad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-091720, me apersono ante su autoridad para interponer Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio de conformidad con el numeral 66.3 del Código Procesal Civil en contra de la resolución de las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos del ocho de Agosto del dos mil veintiuno para manifestar lo siguiente:

En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía.

No llevando razón este despacho, ya que según el Articulo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda.

Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, articulo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado de cuenta (o contrato) correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada.

Aunado a esto el Articulo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Articulo 111.2.u del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible.

Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago.

Ruego resolver de conformidad.". (SIC).

Por cuanto el ordinal 65.6 del Código Procesal Civil establece que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiere necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales...", en ese tanto queda limitada la competencia del tribunal de alzada.

IV.- SOBRE EL FONDO: En tiempo y forma, en los términos que se indica en los considerandos II y III de este voto, la señora apoderada general judicial de la entidad actora planteó recurso de...

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