Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 11-01-2022

Fecha11 Enero 2022
Número de expediente16-000190-0694-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\TTMAM005.dpj

*160001900694LA*

EXPEDIENTE:

16-000190-0694-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.G. DE LA T.D.P.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Voto N° N° 2022000006

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las dieciséis horas dieciséis minutos del once de enero de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario seguido por M.D.P., mayor, casado una vez, pensionado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cédula de identidad número 2-348 -189, vecino de Palmares centro, 25 metros al suroeste del estadio J.P.ño Solís, actualmente labora en contra del MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA) representado por su Procuradora Adjunta, L.. K.V.S., mayor de edad, divorciada, abogada, cédula de identidad número 6-2013-467, vecina de San José. Intervienen en este asunto Licenciado M.E.A. en representación de la parte actora y la licenciada K.V.S. en representación de los intereses del Estado. intervienen más partes en este asunto.

Redacta el J..S.A., y;

CONSIDERANDO

I.- De la demanda. El accionante D.P., se apersona a estrados solicitando en la demanda que se condene a la parte demandada y le cancele las siguientes pretensiones: "...Con base en los hechos expuestos y fundamentos de derecho invocados, solicito que la parte demandada está en la obligación de cancelarme la totalidad de las horas extras laboradas durante toda la relación contractual, conforme los diferentes horarios en que se desempeño. (artículos 58 de la Constitución Política, 136 y 139 del Código de Trabajo). Asimismo cancelarle los dineros que corresponden por concepto de viáticos (Artículo 20 del Reglamento para el Pago de Viáticos del MOPT ) que sería lo que se me está debiendo, desde que inicié labores para el Ministerio, por haber laborado a más de 25 kilómetros de distancia, ya sea del lugar del contrato, ó de mi lugar de residencia. El lugar del contrato San José, mi residencia P. de Alajuela y laboré en San José-Alajuela-Naranjo y San Ramón, éstos tres últimos lugares ubicados a más de 25 kilómetros ya sea del lugar del contrato o de mi lugar de residencia. Así también debe el accionado hacerme pago efectivo del dinero correspondiente a los días de descanso semanal por el lapso de tiempo indicado supra. Que debe cancelarme además a título de daños y perjuicios, losintereses correspondientes a partir de su ingreso al Ministerio y hasta el efectivo pago y ambas costas del juicio, entendidas las personales como honorarios de abogado, tomando en cuenta a la hora del dictado de la sentencia que debe contemplarse el reajuste, actualización o indexación de las obligaciones pecuniarias que es su derecho como acto victorioso, convertido en un acreedor en virtud de sentencia firme, (artículos 123, siguientes y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo, aplicable en este caso que tiene fundamento en los principios de la intangibilidad del patrimonio, la justicia y la equidad. Por último al Ministerio de Hacienda ordenarle que se reajuste el monto de su pensión a la suma que en realidad le corresponde, tomando en cuenta las resultas de este proceso...".- II.- De la contestación y las excepciones planteadas. La Procuradora adjunta contestó la demanda en los términos del memorial agregado en fecha 23-11-2016 imagenes del 93 al 99 y opone la excepción de falta de derecho.- En resumen se opuso, que no se debe ninguna suma al actor reclamente, pues se aplica el artículo 90 del Estatuto Policial, pues la jornada es especial, es una jornada de excepción, pues resulta de una cantidad de 12 horas, además a los funcionarios se les paga disponibilidad, pues de concederse se ocasionaría un desbalance presupuestario al Estado, únicamente por salarios de los policías, quiénes deben estar disponibles las 24 horas del días, por su propia función de vigilancia. Solamente contesta con relación al punto de extras, la contestación no se refirió al día de descanso, ni viáticos, sin embargo se hace referencia a días feriados y aporta prueba al respecto, a pesar de no ser parte de la pretensión del actor en su demanda; Sin embargo en escrito de fecha 7 diciembre 2016, la demandada hace referencia a extras y viáticos indicando que el actor, no lleva derecho en su cobro imagen 113 y contestación imagen 93 al 99 del expediente electrónico del Juzgado de primera instancia en forma descendente).-

III.- De la sentencia. El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Sede San Ramón), por sentencia número 276-2021 dictada a las dieciséis horas treinta y nueve minutos del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, en lo que interesa resolvió: "...se acoge parcialmente la falta de derecho sobre lo negado, pero se niega sobre lo acogido; Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por M.D.P., contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA) representado por su Procuradora Adjunta, L.. K.V.S..- Debe la demandada reconocer al actor únicamente el pago de Viáticos solicitados de los nombramientos del actor durante su labor de Palmares a San José del período que corre del 04 de octubre de1982 a marzo de 1983, así como reconocer los viáticos de Palmares a Alajuela Centro del período que va de agosto 1983 a octubre del 2013. Por ende, se deniega el pago de las horas extras reclamada ; los daños y perjuicios reclamados; los días de descanso semanal, siendo que la otra pretensión de reajuste de pensión fue desistida.....SOBRELAS COSTAS: Por lo expuesto, se condena a la demandada al pago de ambas costas, y se fijan los horarios de abogado en un quince por ciento sobre el total de la condenatoria y se calculara en sede administrativa como se explico líneas atrás...".-

IV.- Inconforme con ese pronunciamiento la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: "PRIMER AGRAVIO. Nuestro primer motivo, consiste en que se condena a mi representado a pagar montos de dinero por concepto de indexación, por cuanto los intereses legales y la indexación resultan contrapuestos. De un análisis más profundo de los intereses legales la constitución de los mismos trae implícito un valor inflacionario, esto por cuanto la Tasa Básica Pasiva del Banco Nacional y la del Banco Central de Costa Rica se usa como medio de referencia para la fijación en los intereses de préstamos y otro tipo de instrumentos financieros, que periódicamente es revisada a fin de que el interés se ajuste a la inflación actual, de modo que no sea perjudicado la captación de dinero por la improcedente la condena de indexación. Este pensamiento lo encontramos en diferentes votos de la Sala Primera, en que los que explica que no procede los intereses legales cuando se ha indexado una suma liquida de dinero. En el recurso transcribe de manera parcial, el voto N. 00902 de las 09 horas 55 minutos del 31 de julio de 2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar transcribe de manera parcial, la sentencias N. 378-F-S1-2018 de las 14 horas y 05 minutos del 26 de abril de 2018, de la misma Sala de Casación. SEGUNDO Y ÚLTIMO AGRAVIO. Finalmente, el último de los agravios en contra de la sentencia que se recurre, es que en ella el A Quo, condena a mi representado al pago de las costas personales y procesales, fijando los honorarios de abogado en el quince por ciento del importe de la condenatoria, sin considerar que mi representado a litigado de buena fe y con motivos suficientes para litigar. Véase que al actor se le han rechazado más pretensiones que las admitidas, siendo solo una de cuatro pretensiones principales. Consideramos que la sentencia de primera instancia no consideró que la Administración tuvo motivos suficientes para litigar, de acuerdo al criterio jurisprudencial, por lo que ha actuado de buena fe; motivo por el cual solicitamos se revoque la condenatoria en costas, en contra de mi representado. Como se observa de la sentencia de primera instancia No. 2021000276, la excepción de falta de derecho fue acogida con respecto a la mayoría de pretensiones, por lo que se deniega el pago de las horas extras reclamada; los daños y perjuicios reclamados; los días de descanso semanal, . , por lo que se observa como claramente la causal del artículo 563 inciso 1 y 2 del Código de Trabajo, resulta aplicable a mí representado. Al contrario, de lo expuesto por la sentencia de primera, si ha existido buena fe de mí representado al oponerse a las pretensiones del actor, por lo que se reitera, que la mayoría de pretensiones del actor fueron rechazadas y acogida como se dijo supra, nuestra excepción de falta de derecho. Es por ello, que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 563 del Código de Trabajo, pues esta representación considera que ha litigado de buena fe. En ese sentido, el artículo 563 del Código de Trabajo, el cual transcribe en el escrito de apelación. En consecuencia, se solicita se revoque la sentencia impugnada en los sentidos indicados y se declare con lugar el presente recurso.".

V.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Se avala la relación de eventos demostrados que contiene la sentencia impugnada, porque tiene respaldo en los elementos convicción que cita en su apoyo.

VI.- SOBRE HECHOS NO PROBADOS: De igual manera se aprueba la relación de eventos indemostrados consignada en la sentencia impugnada, porque no tiene respaldo probatorio.

VII.- Criterio del Tribunal. Con relación al primer motivo de inconformidad, consideramos que el reclamo no resulta atendible. Como éste proceso, aplica la legislación anterior, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, venía otorgando y reconociendo ambos rubros (intereses e indexación): "La indexación es una indemnización consistente en reajustar la moneda con la cual se debía satisfacer una obligación,...

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