Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 08-02-2022

Número de expediente08-000086-0639-LA
Fecha08 Febrero 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
*080000860639LA*
EXPEDIENTE:
08-000086-0639-LA
PROCESO:
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
ASOCIACION IGLESIA CENTROAMERICANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA

Voto N° N° 2022000040

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las diez horas cuarenta y tres minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós.-
En Proceso de ejecución de sentencia interpuesto por [Nombre 001], en demanda ordinaria laboral por reajuste de pensión seguida a instancia suya, contra ASOCIACION IGLESIA CENTROAMERICANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA y contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, el Juzgado de Trabajo de Alajuela mediante sentencia No. 2021001047 de las doce horas cuarenta minutos del veintidós de julio del dos mil veintiuno, resolvió: " De conformidad con lo expuesto y citas de derecho invocadas, se rechaza la excepción de prescripción invocada. Se imprueba la liquidación de sentencia presentada por [Nombre 001], contra ASOCIACION IGLESIA CENTROAMERICANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA. En su lugar, se liquida a favor de la parte actora, de la siguiente manera: Por concepto de intereses del período comprendido entre el 31 de marzo de 2006 y el 29 de febrero de 2020, se aprueban en la suma de dieciséis millones setecientos catorce mil quinientos cincuenta
y ocho colones con veintidós céntimos (¢16,714,558.22) y por costas personales de la presente ejecución, en un quince por ciento de los intereses liquidados, se tasan en la suma de dos millones quinientos siete mil ciento ochenta y tres colones con setenta y tres céntimos (¢2,507,183.73). Para un total aprobado de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (¢19,221,741.95), que deberá depositar la parte coaccionada en la cuenta del despacho en el Banco de Costa Rica N.º 080000860639-
3, en el plazo de tres días contados a partir de la firmeza de esta resolución, entendida
en su omisión de ser ejecutada en sus bienes. N.. ". En apelación interpuesta por el ejecutante y el apoderado especial judicial de la asociación ejecutada
R. el juez G.A.; y,
Considerando
I. En la sentencia de primera instancia, se improbó la liquidación presentada por el ejecutante. En su lugar, se aprobaron los intereses en la suma de dieciséis millones setecientos catorce mil quinientos cincuenta y ocho colones veintidós céntimos (¢16 714 558,22) y las costas personales del proceso de ejecución en el monto de dos millones quinientos cuatro mil ciento ochenta y tres colones setenta y tres céntimos (¢2 504 183,73). Como fundamento de su decisión, el juez explicó que las bases para calcular los salarios no reportados ante la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante, CCSS) fueron determinadas en la sentencia del proceso de conocimiento. En dicho sentido, argumentó que no es posible modificar lo resuelto con autoridad de cosa juzgada material. Por estas razones, desestimó la oposición formulada por la asociación ejecutada. Precisamente, en lo que concierne a la prescripción, indicó que la sentencia del proceso de conocimiento declaró la extinción de los derechos anteriores al 22 de marzo de 2006. Asimismo, recalcó que no se puede reabrir el debate sobre la prescripción. En todo caso, invocó el artículo 601 del Código de Trabajo (en su versión anterior a la Reforma Procesal Laboral), según el cual "... Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria.". Aplicando la norma transcrita, concluyó que no se ha cumplido el plazo de la prescripción, cuyo cómputo inició con el dictado de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 12 de abril de 2019. De seguido, procedió al cálculo de los intereses a partir del 31 de marzo de 2006. De hecho, realizó el cálculo de los intereses de cada período, tomando como punto de partida el último día del mes. En efecto, expuso que cada cuota se hizo exigible el último día del mes correspondiente. Finalmente, respecto a las costas personales del proceso de ejecución, citó el artículo 495 del Código de Trabajo (en su versión anterior a la Reforma Procesal Laboral), de acuerdo con el cual "...Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria...". Aplicando la norma transcrita, fijó las costas personales en el extremo menor, a saber, el quince por ciento (15%) del importe líquido de la condenatoria.
II. Disconformes con lo resuelto, el ejecutante y el apoderado especial judicial de la asociación ejecutada interpusieron sendos recursos de apelación. De seguido, se resumen los agravios que cada uno de ellos planteó.
III. El ejecutante sostuvo que la sentencia del proceso de conocimiento condenó al pago de los intereses, los cuales deben calcularse utilizando la tasa de interés con que el Banco Nacional de Costa Rica paga los certificados de depósito a seis meses plazo. No obstante, acusó que el juez hizo el cálculo, acudiendo al criterio de 365 días. También protestó que el juzgador calcuó los intereses, tomando como punto de partida el último día de cada mes. En su criterio, esta decisión no se ajusta a Derecho por cuanto los intereses debieron calcularse desde el 22 de marzo de 2006 y a partir del primer día de cada mes. Afirmó que, como el juez colocó al final el día 02 del mes siguiente, esto trae como consecuencia que solo se computen dos días de intereses en un mes. Además, alegó que no se aprobaron intereses sobre los aguinaldos posteriores al 22 de marzo de 2006, que fueron ajustados por la CCSS. Precisamente, ofreció, como prueba en segunda instancia, un estudio realizado por la CCSS, en el cual se le reconoció la suma de dos millones ochocientos ochenta y seis mil setecientos sesenta y nueve colones treinta y cinco céntimos (¢2 886 769,35) por concepto de ajustes en los aguinaldos. Asimismo, trajo a colación las costas personales del proceso de conocimiento, las cuales se fijaron en la suma prudencial de trescientos mil colones (¢300 000). Expuso que dicho monto no se justifica en el contexto de un proceso, cuya trascendencia económica supera los cuarenta millones de colones (¢40 000 000). De seguido cuestionó la graduación de las costas personales del proceso de ejecución. Sostuvo que no se justifica la fijación de las costas personales en el extremo menor (quince por ciento (15%) del importe líquido de la condenatoria) dada la conducta de la parte ejecutada, la cual catalogó como contraria al Ordenamiento Jurídico Laboral. En dicho sentido, reprochó que no reportó los verdaderos salarios ante la CCSS, luego se opuso al proceso de conocimiento y, después de que se le condenó, alegó que los extremos liquidados están prescritos. Señaló que ha debido darle seguimiento a un proceso laboral durante largos trece años, en los cuales la asociación ejecutada se ha negado a reconocer los extremos cobrados, al extremo de que interpuso unos recursos de apelación y casación improcedentes.
IV. En contraposición, el apoderado especial judicial de la asociación ejecutada reprochó una serie de conductas del ejecutante, a saber, se le despidió por incurrir en una supuesta administración fraudulenta; en su calidad de auditor de la asociación, era la persona encargada de elaborar las planillas y reportarlas ante la CCSS; se le condenó al pago de las costas del proceso tramitado bajo el número de expediente 08-000101-0639-LA; obtuvo un préstamo garantizado con hipoteca, el cual no honró; por este motivo, se debió plantear un proceso de ejecución hipotecaria en su contra. A la vez, aseguró que el cálculo realizado por la CCSS es inconsistente porque el actor fue despedido el 31 de marzo de 1997 y el reporte enviado por dicha institución cubre el período comprendido entre el 25 de febrero de 2005 al 29 de febrero de 2020. Insistió en que la CCSS cometió un error de cálculo de la pensión del ejecutante. En dicho sentido, apuntó que su pensión debe fijarse con base en las últimas cotizaciones, que se habrían realizado con sustento en un seguro voluntario. Adicionalmente, invocó el adagio jurídico a tenor del cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo. En tal dirección, recriminó que el ejecutante incurrió en un supuesto delito de administración fraudulenta; obtuvo el pago de sus derechos laborales, a pesar de una denuncia penal en su contra; se negó al pago de las costas derivadas del proceso tramitado bajo el número de expediente 08-000101-0639-LA y dejó de pagar el crédito hipotecario. Replicó que su representada no ha litigado de mala fe. Más bien, justificó que "... se ha venido defendiendo de todos los atropellos que el Señor [Nombre 001] ha procurado contra ella...". Por estos motivos, pidió que se le exima del pago de las costas del proceso. También solicitó readecuar la condenatoria al pago de los intereses, considerando que estos prescriben en el plazo de un año, de acuerdo con los artículos 865, 866 y 870 del "Código Procesal Civil...

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