Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 08-02-2022
Número de expediente | 08-000086-0639-LA |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica) |
Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
*080000860639LA*
EXPEDIENTE:
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08-000086-0639-LA
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PROCESO:
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OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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ASOCIACION IGLESIA CENTROAMERICANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO
DIA
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Voto N° N° 2022000040
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las diez horas
cuarenta y tres minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós.-
En Proceso de ejecución de sentencia
interpuesto por [Nombre 001],
en demanda ordinaria laboral por reajuste de pensión seguida a instancia
suya, contra ASOCIACION IGLESIA CENTROAMERICANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO
DIA y contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, el Juzgado de Trabajo de Alajuela mediante sentencia No. 2021001047
de las doce horas cuarenta minutos del veintidós de julio del dos mil veintiuno, resolvió: "
De conformidad con lo expuesto y citas de derecho
invocadas, se rechaza la excepción de prescripción invocada. Se imprueba la liquidación de sentencia presentada por
[Nombre 001], contra
ASOCIACION IGLESIA CENTROAMERICANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA. En su lugar, se liquida a favor de la parte
actora, de la siguiente manera: Por concepto de intereses del perÃÂodo comprendido entre el 31 de marzo de 2006 y el 29 de
febrero de 2020, se aprueban en la suma de dieciséis millones setecientos catorce mil quinientos cincuenta
y ocho colones con veintidós céntimos (¢16,714,558.22) y por
costas personales de la presente ejecución, en un quince por ciento de los
intereses liquidados, se tasan en la suma de dos millones quinientos siete mil ciento ochenta y tres colones con setenta y tres céntimos
(¢2,507,183.73). Para un total aprobado de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN
COLONES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (¢19,221,741.95), que deberá depositar la parte coaccionada en la cuenta del despacho
en el Banco de Costa Rica N.º 080000860639-
3, en el plazo de tres dÃÂas contados a partir de la firmeza de esta resolución, entendida
en su omisión de ser ejecutada en sus bienes. N.. ".
En apelación interpuesta por el ejecutante y el apoderado especial judicial de la
asociación ejecutada
R. el juez G.A.; y,
Considerando
I. En la sentencia de primera instancia, se improbó la liquidación presentada por el ejecutante. En su lugar, se aprobaron los intereses en la
suma de dieciséis millones setecientos catorce mil quinientos cincuenta y ocho colones veintidós céntimos (¢16 714 558,22) y las costas
personales del proceso de ejecución en el monto de dos millones quinientos cuatro mil ciento ochenta y tres colones setenta y tres céntimos (¢2
504 183,73). Como fundamento de su decisión, el juez explicó que las bases para calcular los salarios no reportados ante la Caja Costarricense
de Seguro Social (en adelante, CCSS) fueron determinadas en la sentencia del proceso de conocimiento. En dicho sentido, argumentó que no
es posible modificar lo resuelto con autoridad de cosa juzgada material. Por estas razones, desestimó la oposición formulada por la asociación
ejecutada. Precisamente, en lo que concierne a la prescripción, indicó que la sentencia del proceso de conocimiento declaró la extinción de los
derechos anteriores al 22 de marzo de 2006. Asimismo, recalcó que no se puede reabrir el debate sobre la prescripción. En todo caso, invocó
el artÃÂculo 601 del Código de Trabajo (en su versión anterior a la Reforma Procesal Laboral), según el cual "...
Los derechos provenientes de
sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el dÃÂa de la sentencia ejecutoria.".
Aplicando la
norma transcrita, concluyó que no se ha cumplido el plazo de la prescripción, cuyo cómputo inició con el dictado de la sentencia de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 12 de abril de 2019. De seguido, procedió al cálculo de los intereses a partir del 31 de
marzo de 2006. De hecho, realizó el cálculo de los intereses de cada perÃÂodo, tomando como punto de partida el último dÃÂa del mes. En
efecto, expuso que cada cuota se hizo exigible el último dÃÂa del mes correspondiente. Finalmente, respecto a las costas personales del proceso
de ejecución, citó el artÃÂculo 495 del Código de Trabajo (en su versión anterior a la Reforma Procesal Laboral), de acuerdo con el cual
"...Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe lÃÂquido de la
condenatoria...". Aplicando la norma transcrita, fijó las costas personales en el extremo menor, a saber, el quince por ciento (15%) del importe
lÃÂquido de la condenatoria.
II. Disconformes con lo resuelto, el ejecutante y el apoderado especial judicial de la asociación ejecutada interpusieron sendos recursos de
apelación. De seguido, se resumen los agravios que cada uno de ellos planteó.
III. El ejecutante sostuvo que la sentencia del proceso de conocimiento condenó al pago de los intereses, los cuales deben calcularse
utilizando la tasa de interés con que el Banco Nacional de Costa Rica paga los certificados de depósito a seis meses plazo. No obstante, acusó
que el juez hizo el cálculo, acudiendo al criterio de 365 dÃÂas. También protestó que el juzgador calcuó los intereses, tomando como punto de
partida el último dÃÂa de cada mes. En su criterio, esta decisión no se ajusta a Derecho por cuanto los intereses debieron calcularse desde el 22
de marzo de 2006 y a partir del primer dÃÂa de cada mes. Afirmó que, como el juez colocó al final el dÃÂa 02 del mes siguiente, esto trae como
consecuencia que solo se computen dos dÃÂas de intereses en un mes. Además, alegó que no se aprobaron intereses sobre los aguinaldos
posteriores al 22 de marzo de 2006, que fueron ajustados por la CCSS. Precisamente, ofreció, como prueba en segunda instancia, un estudio
realizado por la CCSS, en el cual se le reconoció la suma de dos millones ochocientos ochenta y seis mil setecientos sesenta y nueve colones
treinta y cinco céntimos (¢2 886 769,35) por concepto de ajustes en los aguinaldos. Asimismo, trajo a colación las costas personales del
proceso de conocimiento, las cuales se fijaron en la suma prudencial de trescientos mil colones (¢300 000). Expuso que dicho monto no se
justifica en el contexto de un proceso, cuya trascendencia económica supera los cuarenta millones de colones (¢40 000 000). De seguido
cuestionó la graduación de las costas personales del proceso de ejecución. Sostuvo que no se justifica la fijación de las costas personales en el
extremo menor (quince por ciento (15%) del importe lÃÂquido de la condenatoria) dada la conducta de la parte ejecutada, la cual catalogó como
contraria al Ordenamiento JurÃÂdico Laboral. En dicho sentido, reprochó que no reportó los verdaderos salarios ante la CCSS, luego se opuso al
proceso de conocimiento y, después de que se le condenó, alegó que los extremos liquidados están prescritos. Señaló que ha debido darle
seguimiento a un proceso laboral durante largos trece años, en los cuales la asociación ejecutada se ha negado a reconocer los extremos
cobrados, al extremo de que interpuso unos recursos de apelación y casación improcedentes.
IV. En contraposición, el apoderado especial judicial de la asociación ejecutada reprochó una serie de conductas del ejecutante, a saber, se le
despidió por incurrir en una supuesta administración fraudulenta; en su calidad de auditor de la asociación, era la persona encargada de elaborar
las planillas y reportarlas ante la CCSS; se le condenó al pago de las costas del proceso tramitado bajo el número de expediente
08-000101-0639-LA; obtuvo un préstamo garantizado con hipoteca, el cual no honró; por este motivo, se debió plantear un proceso de
ejecución hipotecaria en su contra. A la vez, aseguró que el cálculo realizado por la CCSS es inconsistente porque el actor fue despedido el 31
de marzo de 1997 y el reporte enviado por dicha institución cubre el perÃÂodo comprendido entre el 25 de febrero de 2005 al 29 de febrero de
2020. Insistió en que la CCSS cometió un error de cálculo de la pensión del ejecutante. En dicho sentido, apuntó que su pensión debe fijarse
con base en las últimas cotizaciones, que se habrÃÂan realizado con sustento en un seguro voluntario. Adicionalmente, invocó el adagio jurÃÂdico
a tenor del cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo. En tal dirección, recriminó que el ejecutante incurrió en un supuesto delito de
administración fraudulenta; obtuvo el pago de sus derechos laborales, a pesar de una denuncia penal en su contra; se negó al pago de las costas
derivadas del proceso tramitado bajo el número de expediente 08-000101-0639-LA y dejó de pagar el crédito hipotecario. Replicó que su
representada no ha litigado de mala fe. Más bien, justificó que "...
se ha venido defendiendo de todos los atropellos que el Señor [Nombre
001] ha procurado contra ella...".
Por estos motivos, pidió que se le exima del pago de las costas del proceso. También solicitó readecuar la
condenatoria al pago de los intereses, considerando que estos prescriben en el plazo de un año, de acuerdo con los artÃÂculos 865, 866 y 870 del
"Código Procesal Civil...
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