Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 31-01-2022

Fecha31 Enero 2022
Número de expediente20-000155-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-000155-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR:

L.G.M.B.

DEMANDADO:

IMPORTACIONES INDUSTRIALES MASACA S.A

VOTO N°24-02-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE H..- A las catorce horas cuarenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós.-

Ordinario laboral, número 20-000155-0505-LA, establecido en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad por el señor L.M.B., mayor, cédula de residencia número 155812026915, soltero, vecino de Santo Domingo de H., contra Importaciones Industriales Masaca Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-145964, representada por el presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor M.S.C., mayor de edad, cédula de identidad número 3-0242-0851, casado, empresario, vecino de San José. A.úan, como apoderada especial judicial del demandante, la licenciada R.E.S.R., carné profesional número 9384 y, como apoderado especial judicial de la sociedad accionada, el licenciado S.G.V..-

Redacta la jueza G. Lobato, y;

CONSIDERANDO

I.) ANTECEDENTES. El Juzgado de Trabajo de H., mediante sentencia N° 2021001348, dictada a las trece horas treinta y nueve minutos del tres de setiembre de dos mil veintiuno, dispuso:

POR TANTO. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por L.M.B., cédula de residencia número 155812026915, contra IMPORTACIONES INDUSTRIALES MASACA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-145964. Se condena a la sociedad accionada a cancelar a favor del promovente, lo siguiente: 1.- la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO COLONES (¢75,224.00), por concepto de un saldo de seis días de vacaciones no pagadas en el último año, así de conformidad con los artículos 153, 156 y 157 del Código de Trabajo; 2.- Deberá la parte accionada pagarle intereses a la actora sobre el total de la condenatoria a partir de la finalización de la relación laboral, sea el 27 de noviembre de 2019 y hasta el dictado de esta sentencia, sea, 03 de setiembre de 2021, los cuales se calculan al tipo de tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional, así de conformidad con los artículos 561 y 565 del Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte interesada liquide el período restante hasta el efectivo pago. Una vez efectuado el cálculo, tenemos que, debe cancelar la parte demandada a favor de la parte actora, la suma de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO COLONES (¢5,088.00), por concepto de intereses legales; 3.- se obliga a la demandada a cancelar a favor de la actora los extremos económicos otorgados en esta sentencia (principal, sin tomar en cuenta intereses, ni costas), actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor de la Gran Área Metropolitana, que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje (INEC), desde un mes antes de la presentación de la demanda, sea 24 de diciembre de 2019 hasta un mes antes del efectivo pago. En vista de que esta adecuación no permite liquidaciones parciales, se reserva para la etapa de ejecución, una vez que se deposite el monto principal. No ha lugar los extremos petitorios de preaviso de despido, auxilio de cesantía, daños y perjuicios del numeral 82 del Código de Trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 563 del Código de Trabajo, se resuelve sin especial sanción en costas, asumiendo cada parte las suyas, al existir vencimiento recíproco. SE ADVIERTE a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días hábiles. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, bajo pena de declarar inadmisible el recurso, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas la alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 590 del Código de Trabajo Reformado por Ley 9343 del 25 de enero de 2016, publicada al Alcance 6, a La Gaceta N°16 de 25 de enero de 2016 (Reforma Procesal Laboral), reforma que rige a partir del 25 de julio del 2017 y en aplicación análoga de los votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999; y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). NOTIFÍQUESE. MARIO JOSÉ ROJAS SORO, JUEZ.

II.) AGRAVIOS: La parte demandada impugna la sentencia con fundamento en las siguientes inconformidades:

PRIMERO: En vista de la Sentencia Número 2021001205 de las diecisiete horas catorce minutos del nueve de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el JUZGADO DE TRABAJO DE H. en donde expresa literalmente (). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 586 del Código de Trabajo interpongo formal Recurso de Apelación en contra de la sentencia citada. (). TERCERO: Que el juzgador de instancia no cumple con la sana crítica racional principio que dicta que toda la prueba evacuada, debe ser conforme a la regla de la lógica, expertiz, sentido falta común, quiere decir que si mi representado le dio un cheque al actor de este asunto, una vez que cesó la relación laboral por un monto ¢378.892,30 de fecha 12 de diciembre del 2019 firmado por el actor L.M., cuyo pago se hizo conforme al control de vacaciones que fue reconocido por actor, en donde afirmó y aplicando la sana crítica al estar un documento membretado por mi representada cuyo desglose indica que el actor disfrutó de 7 días de vacaciones, por ello únicamente en la cancelación se le pagaron 3 días, porque ya había disfrutado del resto, por lo que este reproche debe ser examinado, toda vez que no tiene derecho el actor de cancelarle 6 días de vacaciones, cuando en realidad disfrutó en la materialidad dichos rubros, en consecuencia, se debe revocar. Según jurisprudencia de la Sala Primera indica lo siguiente (...) DERECHO. Fundamento el Recurso de Apelación en subsidio de todo lo actuado en los artículos 586, siguientes y concordantes del Código de Trabajo. PRETENSIÓN. Solicito de la manera más respetuosa se revoque de las Sentencia Número 2021001348 de las trece horas treinta y nueve minutos del tres de setiembre de dos mil veintiunos, dictada por el JUZGADO DE TRABAJO DE H., tiene errores de graves, por ende, dicha sentencia tiene que ser anulada por el superior jerárquico por las razones citadas.

III.) En lo que es motivo de agravio, se acoge la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia venida en alzada por ser acorde con el mérito del proceso.

IV.) CRITERIO DEL TRIBUNAL: En relación con los reproches que, de manera concreta formula la parte demandada, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asunto, es criterio por mayoría de los integrantes de este Tribunal que, no lleva razón, por los motivos que se esbozan a continuación. Este Tribunal en atención a lo dispuesto por el artículo 590 del Código de Trabajo, procede a conocer el único agravio del recurso, el que aborda la disconformidad en cuanto a haber reconocido a la parte trabajadora seis (06) días de vacaciones del último período de la relación laboral; el recurso en si es bastante deficiente en cuanto a los argumentos ahí esbozados, su tesis de defensa se fundamenta únicamente en el hecho que al actor en la liquidación pagada al finalizar la relación laboral se le reconocieron y pagaron lo correspondiente a tres (03) días de vacaciones, ya que había disfrutado de siete (07) días, apoyando su dicho en el control de vacaciones que lleva la parte ahora demandada, criticando que la sentencia de primera instancia no cumple con la sana critica racional, ya que la prueba no fue analizada conforme a las reglas de la lógica, experiencia y sentido común, al no considerar que se dio al trabajador un cheque por las suma de ¢378.892.30 el 12 de diciembre del 2019.

Para una correcta resolución en esta instancia de alzada, se debe acudir al expediente electrónico, el cual después de haber sido revisado con cuidado y esmero, el cual consta de 151 imágenes, no se denota que exista prueba alguna que acredite que efectivamente la persona trabajadora haya disfrutado de días de vacaciones durante el último período laboral. Obsérvese que, se tubo por probado que las partes del proceso tuvieron una relación laboral en el período comprendido entre el 21 de abril del 2017 al 27 de noviembre del 2019 (ver constancia de MASACA), la que finalizó por renuncia del señor M.B. (ver carta de renuncia), en la boleta de liquidación de fecha 27 de noviembre del 2019, tenemos que al actor se le liquido tres (03) días de vacaciones, por la suma de ¢32.436,72 (treinta y dos mil cuatrocientos treinta y seis colones con setenta y dos céntimos). Y si bien, es cierto la empresa demandada, presenta copia de control de disfrute de vacaciones, donde se hace constar que el demandante disfrutó de cinco días de vacaciones, en el último período, los cuales hay que señalar son confusos en cuanto a que fecha propiamente fueron disfrutados, no deja de ser menos cierto que dicho documento no tiene ningún respaldo probatorio fidedigno, al no constar en el mismo firma alguna de la parte trabajadora, no constando ningún otro documento idóneo que...

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