Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 21-01-2022
| Fecha | 21 Enero 2022 |
| Número de expediente | 21-000106-1200-CJ - 4 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | EJECUCIÓN HIPOTECARIA |
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EXPEDIENTE: |
21-000106-1200-CJ - 4 |
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PROCESO: |
EJECUCIÓN HIPOTECARIA |
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ACTOR/A: |
BANCO DAVIVIENDA COSTA RICA S.A |
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DEMANDADO/A: |
A.A.A.L. |
VOTO N° 2022000036
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil).- A las veinte horas cuarenta y seis minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós.-
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Resolución de las 11:53 horas del 25 de junio del 2021, dictada por el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur, en el proceso Ejecutivo Hipotecario establecido por BANCO DAVIVIENDA COSTA RICA S.A quien es representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma el Lic. S.F.B. contra A.A.A.L.. Se integra éste Tribunal con los Jueces W.M.G., A.S.T. y K.G.M.C., correspondiendo a ésta última la redacción de la resolución de Segunda Instancia.
CONSIDERANDO:
I. El señor J. del Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante Resolución de las 11:53 horas del 25 de junio del 2021; resolvió: "(...) Vistos los escritos presentados en fechas 29/04/2021 y 03/0/2021, habiéndose pronunciado la parte actora sobre dicho escrito en fecha 19/05/2021, y revisados los autos se resuelve: siendo que el arrendatario V.V.M. fue notificado notarialmente en dirección distinta a la solicitada por la actora y la ofrecida como medio para atender notificar judiciales en el contrato de arrendamiento, se tiene por NO NOTIFICADO el arrendatario y según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Notificaciones Judiciales se anula el acta de notificación anexada en fecha 17/03/2021 por no haberse notificado en el lugar ofrecido para tal fin. En otro orden de ideas, visto el escrito presentado en fecha 25/05/2021 por el señor J.R.R. se agrega el mismo a los autos sin pronunciamiento alguno siendo que el mismo no es parte en este proceso. En cuanto al apersonamiento de la Municipalidad de P.Z. en escrito presentado en fecha 14/06/2021, previo a tener por apersonada a la misma, debe D.A.M.Z. demostrar el poder con que actúa. Así mismo, al no encontrarse notificado el arrendatario V.M. y siendo que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente ya que vence hasta del 19/10/2022, siendo que es requisito que el mismo esté debidamente notificado en el presente proceso se imprueba el remate celebrado a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.- E.C.M., J./a Tramitador/a.mespinozah. (...)". (Sic)
II. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Se muestra disconforme la parte ACTORA con lo resuelto por la a quo en la Resolución de las 11:53 horas del 25 de junio del 2021, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 01 de julio del 2021, alegando lo siguiente:
"(...) PRIMERO: Mediante escrito inicial de demanda, mi reprseentada promueve proceso de ejecución Hipotecaria en contra del demandado A.A.A.L., en su condición de deudor y solicita tener a la sociedad 3-10158-7760 S.A. como tercer adquirente.
SEGUNDO: Mediante resolución de las nueve horas cincuenta minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, su autoridad previene aportar contrato de arrendamiento anotado bajo citas aportar documento de arrendamiento citas: 2014-00346655-01, así como la dirección del arrendatario y notificarle al mismo como corresponde, por consiguiente, mi representada presenta escrito de cumplimiento de prevención y se aporta dirección para notificar al supuesto arrendatario.
TERCERO: Según como consta en el expediente digital del presente proceso, en fecha 15 de marzo del 2021, se procedió con la notificación notarial del arrendatario V.H.V.M., y según como se indica en el acta de notificación notarial, se le notificó en su casa de habitación.
CUARTO: Mediante resolución de las once horas con cincuenta y tres minutos del venticinco de Junio del dos mil veintiuno, dictada por este despacho, se procede anular el acta de notificación del arrendatario V.H.V.M., por cuanto se indica: “siendo que el arrendatario V.V.M. fue notificado notarialmente en dirección distinta a la solicitada por la actora y la ofrecida como medio para atender notificar judiciales en el contrato de arrendamiento, se tiene por NO NOTIFICADO el arrendatario y según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Notificaciones Judiciales se anula el acta de notificación anexada en fecha 17/03/2021 por no haberse notificado en el lugar ofrecido para tal fin.”
QUINTO: En cuanto a lo resuelto en la citada resolución, se le hace saber respetuosamente a su autoridad, que, si bien es cierto, el arrendatario V.H.V.M., fijó un medio para recibir notificaciones en el contrato de arrendamiento, la Ley de Notificaciones Judiciales establece en su artículo 19 que el traslado de la demanda o el auto inicial en cualquier clase de proceso se debe notificar a las personas físicas en forma personal, y tendrán ese mismo efecto las realizadas en la casa de habitación, o domicilio real, por consiguiente, siendo que la notificación del arrendatario se llevó a cabo en su casa de habitación, no procede la anulación de la misma, cita la norma:
“ARTÍCULO 19.- Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en el domicilio contractual, la casa de habitación, o el domicilio real o registral.
a) El traslado de la demanda o el auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente, o en los procesos de expropiación, cuando
exista señalamiento para atender notificaciones en el expediente administrativo, o en los procesos de calificación de los movimientos huelguísticos en que se procederá de conformidad con el Código de Trabajo. (…)
Aunado a lo anterior, el juez refiere al numeral 9 ibídem, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.- Nulidad de las notificaciones
Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada. Lo que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la vía penal, no se
suspenderá el trámite del incidente.”
Es decir que, la nulidad no debe declararse por nulidad misma, sino que, tal como lo...
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