Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 31-01-2022

Fecha31 Enero 2022
Número de expediente18-006860-1158-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA



EXPEDIENTE:

18-006860-1158-CJ - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

E.N.V....F.

VOTO Nº 45-02-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. A las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós.-

Proceso de ejecución hipotecaria, establecido en el Juzgado de Cobro de esta ciudad, bajo el número de expediente 18-006860-1158-CJ, por Banco de Costa Rica, cédula jurídica 4-00000-0019; contra E.N.V....F.ández, mayor, cédula de identidad 1-0908-0073. Intervienen el Banco Bac Credomatic sociedad anónima, en su condición de acreedor anotante; la señora I.R.íguez B., mayor, cédula de identidad 1-595-441, en calidad de tercer interesado; el licenciado A....M.C., como apoderado especial judicial de la parte actora; y el licenciado J.S.O., en condición de apoderado especial judicial de la parte demandada.

Redacta la jueza G.L., y;

CONSIDERANDO

I.) El auto impugnado dictado a las cero horas con nueve minutos del trece de agosto del dos mil veintiuno, dispone en lo que interesa: ”(…) Visto el escrito presentado en fecha 22 de julio del año 2021, por la señora I.R.B., se resuelve: Se rechaza el recurso de revocatoria en contra de la resolución de las diecisiete horas con catorce minutos del diecinueve de Julio del dos mil veintiuno, por estar dictada la misma conforme a derecho, toda vez que como bien se indicó el rechazo de la incompetencia se da por ser una etapa precluida y el contrato de arrendamiento presentado es posterior a la aprobación de remate. Asimismo, se rechaza el recurso de apelación por carecer la resolución supra citada de dicho remedio procesal. Articulo 67.3 Código Procesal Civil. Visto el escrito presentado en fecha 23 de Julio del año 2021, por el demandado V.F., se resuelve: Se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de las diecisiete horas con catorce minutos del diecinueve de Julio del dos mil veintiuno, por estar dictada conforme a derecho toda vez que tal como se indica en la resolución recurrida en cuanto al contrato de arrendamiento, el adjudicatario no debe soportar ningún derecho arrendaticio y en este caso el contrato es posterior a la firmeza de la nueve horas y treinta y dos minutos del once de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual se aprobó el traspaso forzoso del bien inmueble en cuestión, mientras que el contrato se anota el 29 de octubre del año 2020, sea más de un año después de traspasado el bien. Asimismo, se rechaza el recurso de apelación por carecer de dicho remedio procesal. En cuanto a la adhesión deberá estarse a lo resuelto sobre el recurso presentado por la tercer I.R., además tome en cuenta que la apelación adhesiva resulta inexistente en la normativa procesal vigente. G.V.V., Juez/a Tramitador/a”

II.) La resolución primigenia dictada a las diecisiete horas con catorce minutos del diecinueve de Julio del dos mil veintiuno, dispone: “Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero del año 2021, por la señora I.R.B., se resuelve: Se rechaza la incompetencia solicitada por cuanto la misma no es parte procesal dentro del presente asunto, además se trata de una etapa precluida. Por su lado, con base en el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, la señora R.B., solicita que se suspenda la orden de puesta en posesión de la finca partido de H. 160721-000 a sus nuevos propietarios, indicando ser arrendataria de la misma desde el año 2016, aporta como prueba el testimonio de escritura 146. El artículo 5, inc. 3, del Código Procesal Civil, señala que el tribunal tendrá la potestad de desechar cualquier solicitud o incidencia notoriamente improcedente. En este caso las gestiones de la petente resultan notoriamente improcedentes, véase que el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, establece: "El arrendamiento de una finca sobre la cual exista, en el Registro Público, una anotación o inscripción de hipoteca común o de cédulas o una anotación de embargo, anteriores al contrato, durará, como máximo, el plazo de tres años en caso de que se realice el traspaso forzoso del inmueble. El plazo se contará a partir de la fecha del contrato de arrendamiento o, en su defecto, desde el día de la inscripción del traspaso en el Registro Público"...- En el caso, el contrato se anota el día 29 de octubre del año 2020 y la tutela especial expuesta solo se consolida, si el convenio arrendaticio con fecha anterior al traspaso forzoso del bien hipotecado o embargo, sea este la venta por orden judicial. En sentido contrario, si la venta o remate es anterior al contrato de arrendamiento, el adjudicatario no debe soportar ningún derecho arrendaticio y en este caso el contrato es posterior a la firmeza de la nueve horas y treinta y dos minutos del once de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual se aprobó el traspaso forzoso del bien inmueble en cuestión, mientras que el contrato se anota el 29 de octubre del año 2020, sea más de un año después de traspasado el bien. En ese orden de ideas el contrato no resulta oponible a terceros, en este caso a la actora. En razón de lo expuesto, se rechaza de plano la solicitud planteada por la señora I.R.B.. Escrito 05/02/2021 de la actora. Una vez firme la presente resolución, expídase la comisión de PUESTA POSESIÓN ordenada en autos. En cuando al SALDO EN DESCUBIERTO se conocerá en resolución aparte. Escrito 06/04/2021 de la actora. Conforme lo resuelto al inicio, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA ANOTACIÓN DEL ARRENDAMIENTO SEGÚN CITAS: 2021-99979-01-0001-001. En cuanto al levantamiento de la Anotación de la DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, CITAS: 2021-171317-01-0001-00, resulta improcedente en esta vía su solicitud, por consiguiente, su rechazo; deberá la actora acudir al proceso y autoridad correspondiente donde se ordenó dicha medida. Escrito 07/04/2021 de la actora: Visto el escrito de la actora titulado "ACTUACIONES PROCESALES IRREGULARES POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA", se tienen por hechas su manifestación, no obstante, en cuanto a la solicitud de denuncias ante los entes indicados, se le hace saber al petente que tiene a su disposición las piezas del expediente para lo estime pertinente si es de su interés presentar las denuncias ante las autoridades que corresponda. Por lo anterior, por carecer de interés actual, agréguese a los antecedentes el escrito presentado por el demandado en fecha 26 de abril de 2021; igualmente por lo expuesto, agréguese a lo antecedentes el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2021 por la tercera I.R.B.. Escrito 09/05/2021 de la parte demandada. Vistas las manifestaciones del demandado en cuanto a que dicha autoridad no es competente para conocer sobre el contrato de arrendamiento, estése a lo dictado al inicio de esta resolución, agréguese que el artículo 163 de Código Procesal Civil, dispone que en la aprobación de remate se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones, entre otros, que se hubieran anotado después. Igualmente deberá estarse a lo resuelto en cuanto a la Anotación de la Demanda Contenciosa Administrativa, la cual no es dable conocer en esta vía. Escrito 30/06/2021. (…). Por única vez notifíquese la presente resolución. F.) G.V.V., Juez/a. Tramitador/a.”

III.) La señora I.R.B., conocida en autos como arrendataria e inconforme con lo resuelto interpone apelación por inadmisión, argumentando: “Consta en autos que la suscrita interpuso RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, en contra de la resolución de las diecisiete horas con catorce minutos del diecinueve de Julio del dos mil veintiuno, en dicho memorial se destacó que el auto impugnado resolvía sobre los siguientes aspectos: DENIEGA EL PROCEDIMIENTO ELEGIDO por la suscrita, en el sentido de que rechaza la solicitud de declaratoria de incompetencia sobreviniente por la existencia de un contrato de arrendamiento. Finalmente, es una resolución que a su vez ordena el LEVANTAMIENTO de la inscripción de arrendamiento citas 2021-99979-01-0001-001 como gravamen TUTELAR que protege mis derechos como inquilina y que pesa sobre el inmueble objeto de la presente ejecución. Así las cosas al tenor del artículo 67.3 sub-incisos 1, 4, 5, 9 y 30 del Código Procesal Civil, dicha resolución era PLENAMENTE APELABLE. Al respecto dicho artículo y subincisos establecen que; "67.3 Apelación de autos. Solo son apelables los autos cuando: 1. Denieguen el procedimiento elegido por la parte. (…). 4. Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar. 5. Rechacen la representación de alguna de las partes. (…). 9. Decidan sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros. (…). 30. Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías. (…)". En el caso que nos ocupa, la suscrita sostuvo que el proceso en el que se debe continuar conociendo la posesión del inmueble es el monitorio arrendaticio habida cuenta de la existencia de un contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR