Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 13-05-2021

Número de sentencia85-2021
Fecha13 Mayo 2021
Número de expediente19-000913-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
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EXPEDIENTE N°: 2019-000913-0929-LA

PROCESO: OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

PARTE ACTORA: ALLAN A.R.V.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERNAN SOLIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 85-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las ocho horas treinta y dos minutos del trece de mayo de dos mil veintiuno

R.rso de apelación presentado por las partes contra la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, formulado por A.A.R..Í..G.V., mayor de edad, operario de maquinaria pesada, cédula de identidad número 3-0448- 0174, contra de CONSTRUCTORA HERNÁN SOLIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3-102-008555, representada por su Apoderado General Judicial, licenciado G.S.Q., portador de la cédula de identidad 1-0613-0089, carné profesional número 3223. Intervine en el proceso la licenciada M.ía E.H.ández H.ández, cédula de identidad número 6-0233- 0223, carné profesional número 23242, como Abogada de Asistencia Social del actor.

Redacta el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

I) Por sentencia N° 280 de las las trece horas cincuenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica resolvió esta litis en los siguientes términos: " Con fundamento en lo expuesto y citas legales mencionadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda ordinaria laboral establecida por A.A.R..Í..G.V., cédula de identidad número 3-0448-0174, contra de CONSTRUCTORA HERNÁN SOLIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3-102-008555. Debiendo la empresa demandada cancelar al actor los siguientes montos: Preaviso: La suma de de Quinientos veinticinco mil setecientos setenta y un colones exactos (¢525.771,00). Auxilio de Cesantía: El monto de Un millón setenta y siete mil ochocientos treinta colones con cincuenta y cinco céntimos (¢1.077.830,55). Intereses: La suma Ciento sesenta y cinco mil sesenta y tres colones con treinta y tres céntimos (¢165.063,33). I.ón: Se condena a la demandada a indexar las sumas otorgadas, desde el mes anterior a la presentación de esta demanda, es decir el 26 de mayo del 2019, la demanda se planteó el 26 de junio del 2019 y el precedente a aquel en que efectivamentese realice el pago. El cálculo se debe realizar en la etapa de ejecución. Costas: Son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en un quince (15%) por ciento del total de la condenatoria (principal e intereses), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢265.299,75). Excepciones: Se rechazan las excepciones en lo otorgado preaviso y auxilio de cesantía y se acogen en lo denegado el pago de los daños y perjuicios. Las sumas otorgadas se deberán depositar en la cuenta de este Juzgado número 190009130929-8 del Banco de Costa Rica nombre del señor A.R.íguez V.. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el R.rso de Apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. NOTIFIQUESE. L.. J.é A.C.R.án, Juez." (sic)

II) Inconforme la parte actora presenta recurso de apelación. Alega que es improcedente el rechazo a su pretensión de la indemnización, que establece el artículo 82 del Código de Trabajo. Por su parte el patrono también recurre la sentencia dictada. Considera que la prueba ha sido incorrectamente valorada. Estando demostrado el daño que se le causo al equipo de la empresa, ello por el accionar del trabajador, procede el despido sin responsabilidad patronal. Por la manera en que se resuelven estos recursos, se atenderá primero el interpuesto por la parte demandada.

III) HECHOS PROBADOS: Se aprueba el considerando de hechos probados, por ser fiel reflejo de las probanzas en autos.

IV) HECHOS NO PROBADOS: Se aprueba el considerando de hechos no probados, ya que lo consignado en por el A-Quo carece efectivamente de sustento probatorio.

V) La parte demandada alega que el simple hecho de que ocurra el accidente, es suficiente para tener por acreditada la negligencia del trabajador, por lo que debe ser despedido sin responsabilidad patronal. Aún cuando el accidente no es motivo de discusión, en cuanto a que sucediera, no es claro en cuanto a que este se debiera a negligencia del trabajador. De las pruebas en autos, esta claro que las labores que se realizaba el actor no las hacia en forma solitaria, requería de la colaboración de otros funcionarios de la empresa, por lo que no puede imputarse solamente a él lo sucedido. No basta con solo indicar que fue negligencia del trabajador, para tener por configurada una falta que amerite al sanción de despido. Claramente la realización de un debido proceso en el sector privado, no es un paso obligatorio para que proceda el despido. Es hasta la judicialización del conflicto, que se puede afirmar que se realiza una acreditación de la existencia o no de la causal de despido. De la prueba recabada en autos, no se puede tener por acreditada la comisión de la falta endilgada. Como se ha indicado, el accidente ocurre, pero existen manifestaciones del actor, donde se indica que la maquinaria no era la adecuada para el trabajo, lo cual podría indicar mas bien una falta de vigilancia por la parte patronal en cuanto al contexto de realización de las obras. Existía un trabajador de la empresa, el denominado bandirillero, que debía colaborar con el actor, no solo deteniendo tráfico, sino también en cualquier contexto de la realización de las obras. No existe evidencia de que el actor realizará alguna labor ajena a sus responsabilidades, ni que las que debía realizar. Incluso el actor narra que en el lugar de la obra, como sucede en gran parte del país, la existencia de lineas del tendido eléctrico complican la labor de manejar maquinaria, por lo que no se puede apreciar que exista negligencia en el accionar del actor. En aplicación del principio de In Dubio Pro Operario, al no poder estar acreditada la negligencia del trabajador, no puede afirmarse que el trabajador ha cometido falta alguna, que sea sancionable con el despido.

VI) Tampoco consta prueba alguna, más allá de las fotos, que constan en autos, que revelan unas marcas en el brazo de la maquinaria y lo declarado por los testigos de la parte demandada, que no es concluyente, que permita acreditar que los daños. Lleva razón el A-Quo al indicar la falta de prueba de la clase de averías que sufrió la maquinaria. Esto impide tener por acredita la falta descrita en el artículo 81 inciso L, aún cuando es cierto que lo contemplado en dicho inciso, no tiene que estar expresamente consignado en el contrato laboral, ya que los contratos obligan no solo a lo que esta escrito en ellos, sino lo que establece la ley y la buena fe, no puede probarse la causal alegada por la parte demandada. R.érdese que con la Reforma Procesal Laboral, la nueva redacción del artículo 35 del Código de Trabajo, establece la obligatoriedad de indicar la causa del despido, cuando se alegue que el trabajador cometió una falta. En este caso a pesar de que la redacción de la carta no es lo más concreta o precisa, ya que no describe el daño, de la prueba practicada tampoco se subsana esta carencia, por lo no es posible convalidar los argumentos del patrono, para dar por terminada sin responsabilidad patronal el contrato de trabajo existente. Esto por que contrario al otro alegato del recurso, la prueba ha sido correctamente valorada. El A-Quo ha analizado todos los medios probatorios en autos. Arriba a la conclusión, la cual avala este Tribunal de que no existe prueba concluyente de la existencia de una conducta negligente por el trabajador, como tampoco que se haya causado un daño al patrimonio de la empresa, que justifique el despido por falta a las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo. En conclusión de lo anteriormente expuesto, se rechazan los agravios de la parte demandada.

VII) Reclama el actor la indemnización que establece el artículo 82, esto por concepto de daños y perjuicios, los cuales tasa en el equivalente a seis meses de salarios. El A-Quo rechaza este rubro, por cuanto no acredito el actor la existencia de tales daños. La condenatoria que establece el artículo citado es por mandato legal, esta claro que al declararse el despido sin causa justificada por el patrono, al no acreditarse la causal, ese hecho por si mismo es lesivo para el trabajador, por lo cual se esta en los supuestos que fija la norma. No es necesario acreditar mas que la existencia del despido sin causa, para reconocer esos daños. Diferente sería el caso en que el trabajador reclame algún daño emergente, perjuicios o incluso daño moral. Por lo que si procede reconocer este daño. En cuanto a su estimación, jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, sin embargo, la norma establece como parámetro, desde el momento del despido hasta la firmeza de la sentencia. La cantidad de seis meses atiende a buscar una proporcionalidad, entre lo que debería durar un proceso y la realidad de la mora judicial, en cuanto a la posibilidad de resolver el conflicto surgido entre patrono y trabajador. En este caso tenemos, que el despido sucede en enero de dos mil diecinueve y la sentencia de primera instancia se dicta en febrero de dos mil veintiuno, por lo que no podemos asumir que la tramitación de este proceso ha dilatado en forma exagerada, por lo que no procede conceder la indemnización por seis meses. Atendiendo al principio de proporcionalidad, esta Cámara de...

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