Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 30-08-2021

Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente21-001800-1207-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-001800-1207-CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

R.R.D.R.J.C.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO 236-C-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DE PUNTARENAS. P., a las trece horas con cuarenta y un minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno.

A la vista este proceso monitorio dinerario, tramitado en el Juzgado de Cobro de este ciudad; para resolver el recurso de apelación admitido en contra de la resolución 2021002928 dictada a las siete horas catorce minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, la cual rechazó de plano esta demanda.

Resuelve el juez de A..G.A.G.ía J.énez, actuando como órgano monocrático.

CONSIDERANDO ÚNICO

La moral demandante ha incoado este proceso cobratorio pretendiendo el pago de capital adeudado, intereses de mora futuros, así como costas del proceso. Lo anterior basada en una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual reza en su literalidad que la deuda proviene de un "financiamiento otorgado".

Analizando la bondad del título base, la autoridad de instancia determinó que este no sirve como sustento eficiente para el proceso planteado. A. respecto, citó los artículos 602 y 611 del Código de Comercio, así como el 111.2 del Código Procesal Civil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "Nótese que el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se le permite una norma imperativa, a saber certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito constituyen título ejecutivo, así como también el saldo deudor producto de la terminación de la cuenta en un contrato de cuenta corriente. Sin embargo lo anterior no encuentra sustento en el título aportado". A. respecto, en el ensayo de alzada, la representante de la recurrente considera que el documento por ella aportado es suficiente para sustentar su acción, debido a que aportó la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, la cual no es exclusiva de los cobros por tarjeta de crédito. Citando el numeral 110.1 del Código Procesal Civil, manifiesta haber adjuntado el estado de cuenta correspondiente a los sistemas de la empresa, con el que se evidencia los saldos pendientes y último pago realizado por el accionado; amén de que la CPA aportada es original y consta en ella la existencia de una obligación líquida y exigible.

Lo resuelto debe de mantenerse, en razón de que el documento no es apto para sustentar una demanda monitoria. A. efecto, y en asuntos similares, este Tribunal bajo integración distinta ha dispuesto: El artículo 611 del Código de Comercio establece que este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifique saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues como se dijera líneas atrás, la CPA de autos certifica, según su literalidad, una deuda producto de un financiamiento cuyo origen o naturaleza jurídica, no se suple. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civil establece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligaciones documentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solo hecho de que la CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda; también se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisito dispuesto por el ordinal 111.1 del Código Procesal Civil. En esta misma línea, un estado de cuenta presentado como prueba, tampoco cumple con los requerimientos que se le exigen a un título para fundar un proceso de trámite en esta vía, ni resulta válido intentar completar el título merced a otro documento distinto de aquel al cual la legislación le reconoce entidad para sustentar un proceso cobratorio; estado de cuenta que, en todo caso, tampoco contiene la información que se ha echado de menos en la CPA, pues no se aprecia firmado por el deudor ni es título ejecutivo./ De esta forma, es preciso concluir, sin asomo de duda, que si el documento base no es un título ejecutivo, pero tampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quien es el deudor mediante su firma u otra señal equivalente, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación.. (Voto número 216-C-2021 de las ocho horas y tres minutos del treinta de julio de 2021)

Así las cosas, acorde con lo desarrollado en línea de Tribunal, se deniega la apelación formulada.

POR TANTO

Se rechaza la apelación introducida por la parte actora. Se confirma el auto apelado. Juez del Tribunal.


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15BBILSJO47I61
G.G.J. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-001800-1207-CJ

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