Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 25-03-2021

Número de expediente19-010748-1207-CJ
Fecha25 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

19-010748-1207-CJ - 7

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

FONDO DE APOYO A LA EDUCACION SUPERIOR Y TECNICA DEL PUNTARENENSE

DEMANDADO/A:

A.G.R....P.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO 084-C-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE PUNTARENAS. P., quince horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.-

Proceso M....D. seguido en el expediente número 19-010748-1207-CJ del Juzgado de Cobro de P.. Demanda presentada por el Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense (en lo sucesivo Fondo), en contra de A.G.R..Í..G.P., DEBBIE CHAVARRÍA TORRES, J.R..Í..G.P., X.R.R..Í..G.P.. Como apoderada especial judicial del Fondo compareció la licenciada R.G.A.U.ña.

Visto el Recurso de Apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia número 2020007789 emitida por el Juzgado de Cobro de P. (en lo sucesivo Juzgado de Cobro), a las 13:41 horas del 09 de mayo de 2020, se resuelve:

R.e.J. de Apelación G.A.G.ía J.énez; y

CONSIDERANDO

Primero. Aspectos debatidos y resolución recurrida. El fondo demandante ha incoado este proceso monitorio dinerario, peticionando el pago de capital, intereses y costas; esto fundado en que la accionada se encuentra en mora en lo que respecta al pago de una obligación de crédito para estudio. En cuanto a las demás personas demandadas, estas habrían garantizado de forma personal la obligación. Posteriormente el Juzgado de Cobro, analizando la bondad del título puesto a cobro, determinó declarar en forma oficiosa la improponibilidad de la demanda, para lo cual dispuso: "Conforme lo dicho, expuesto y normativa legal citada, se declara IMPROPONIBLE LA PRESENTE DEMANDA MONITORIA DINERARIA establecida por el FONDO DE APOYO PARA EDUACACION SUPERIOR Y TECNICA DEL PUNTARENENSE contra A.G.R.P., D.C.T., J.R.P. y X.R.P.. Se ordena el archivo definitivo del expediente.. (Sic).

Segundo. Agravios de la apelante: Se alza la apoderada especial judicial del Fondo accionante en contra de la improponibilidad de la demanda declarada por el juzgado de instancia. Elabora con su recurso dos motivos concretos de inconformidad en contra de lo resuelto.

En el primero de ellos, alega una violación a las normas procesales por desaplicación del artículo 61 del Código Procesal Civil, así como del debido proceso y derecho de defensa. Desarrolla que conforme a la norma que cita, la sentencia debe contener un encabezamiento, una parte considerativa y otra dispositiva. Alega entonces que el fallo venido en consulta no cumple con los requisitos esenciales para su dictado, lo que reviste de nulidad absoluta la forma de resolver.

Con el segundo de los motivos sostiene una violación directa a las normas sustantivas en una interpretación indebida de estas. Al efecto, desarrolla que se interpreta incorrectamente el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, el cual transcribe, al interpretarse que el contrato presentado a cobro carece de fuerza ejecutiva, no siendo viable su cobro la vía monitoria, contraviniéndose la misma ante la posibilidad de presentar el proceso con base en un documento público o privado con dicha fuerza o sin ella. Concluye en cuanto a esto que el Juzgado de Cobro carece de fundamentación para rechazar a las puertas la demanda, en tanto con la presentación de la demanda se adjuntaron todos los requisitos para dar trámite a la acción.

Solicita se revoque lo resuelto, disponiéndose la continuación del proceso.

Tercero. Sobre la falta de exigibilidad del título. Hemos de indicar que no se coincide con el abordaje que ofrece la recurrente, en cuanto ataca lo resuelto argumentando que la sentencia impugnada parece involucrar como premisa que un acreedor sin título ejecutivo no puede acudir a un proceso de esta naturaleza. Ciertamente, la persona juzgadora al momento de resolver, no negó como se afirma, la posibilidad de que se pueda acudir a un proceso monitorio con un título que no se revista de fuerza ejecutiva. Lo que determinó, fue la ausencia de un presupuesto material o esencial de la pretensión, concretamente el relacionado con la liquidez y la exigibilidad del título puesto a cobro, en cuanto a poder determinar el quantum de lo debido sin depender de una liquidación final, permitiéndole al documento bastarse por si mismo y lo concerniente con el elemento de exigibilidad que tiene que ver con la relación de causalidad de la obligación con el negocio subyacente del contrato de préstamo.

De tal forma, esta Cámara considera que la resolución recurrida debe confirmarse, debido a que efectivamente el acreedor carece de un título apto para sustentar un proceso de estructura monitoria. El documento que sirve de fundamento a esta acción cobratoria es el contrato de crédito para el financiamiento de estudios número 193-2008, el cual exhibe un valor facial de ¢5.866.560,00. Según el clausulado del convenio, el financista FAESUTP extendió un contrato de crédito de tal cuantía en favor de A.G.R.íguez P., el cual incluye el total de los desembolsos para estudios que se girarán al prestatario, más un 50 % de ese monto, para cubrir las sumas que se financiarán, de intereses, comisiones, póliza colectiva, del período de desembolsos, así como cualquier recargo que pudiere aplicarse según los reglamentos vigentes. De igual forma, el sinalagma faculta al demandante a efectuar una liquidación del crédito al inicio del período de amortización, con la finalidad de obtener un solo monto principal al iniciarse dicha amortización, lo cual significa que a partir de mayo de 2008 -fecha de vencimiento acordada- la señora R.íguez P. debió iniciar con el plan de pagos correspondiente a 240 cuotas mensuales cifradas, al menos para el inicio del período de pago, en la suma de ¢24.445,00. Esta suma sería variable, según la necesidad de amortizar el crédito en la cantidad necesaria, cubriendo incluso sus réditos. Además del pago, la deudora beneficiaria se comprometió a realizar estudios, específicamente en la Universidad Metropolitana C.C., entre agosto de 2008 y septiembre de 2012, en la licenciatura en Administración de Negocios con énfasis en Banca y Finanzas.

Resulta fundamental establecer que el crédito otorgado a la deudora, responde a una línea de crédito para estudios de pregrado. Aunado a lo anterior, el documento mismo permite sostener que nos encontramos frente a un contrato de adhesión; ambas caracterizaciones se explican en la comprensión de que lo concedido fue una línea de crédito limitada según disposiciones del otorgante, de la cual se puede hacer uso únicamente dentro de un lapso previamente determinado; obligación que adquiriría contenido según los desembolsos periódicos que deba realizar el estudiante a su casa de estudios. Las cláusulas del convenio son dispuestas por el emisor del crédito, pretendiendo garantizarse una recuperación suficiente y eficiente de la inversión, resultando evidente la inexistencia de una etapa de negociación de las cláusulas dispuestas, lo cual se extrae con facilidad de la redacción del contrato, el cual incluso establece, como mecanismo de recuperación la vía que mejor le convenga a FAESUTP. En cuanto a su regulación, el contrato de marras resulta emparentado con el contrato de cuenta corriente en general del artículo 602 y siguientes del Código de Comercio; empero, siendo que el crédito no es de carácter rotativo, precisa considerar el contrato que interesa como atípico.

No obstante lo anterior, debe anotarse con claridad que en esta tipología de contratos de crédito no se entrega una suma de dinero al financiado; lo que se le facilita es la disponibilidad de la suma determinada contractualmente. Es decir, su objeto no es la entrega inmediata de la suma como tal -no es un contrato de préstamo-, sino su disponibilidad permanente dentro del espacio temporal predispuesto; a esto se obligó FAESUTP en el contrato de marras. Vale la pena, en este contexto, recordar como doctrinó Díez-Picazo acerca de las deudas de suma de dinero: "Es la verdadera deuda pecuniaria. En ella, los signos, piezas o medios solutorios son indiferentes, desde el punto de vista de la obligación, con tal que posean valor y curso legal. El deudor se obliga a proporcionar al acreedor una suma que equivalga a la medida o importe señalado en la obligación. En las deudas de suma, como señala L., el deudor, "no debe cosas" sino un valor económico".

De lo anterior, resulta obligado concluir que la cuantía del contrato ofrecido como sustento principal de esta acción, no recoge una suma líquida, adeudada por la accionada al signar el convenio, sino que la condición de deudora de A.V. nacería a partir de la efectiva realización de los desembolsos concertados, y tendría la cuantía que corresponda según la sucesiva ejecución del convenio, aunque limitada por este. Recordemos que una obligación líquida es aquella en la cual un sujeto debe a otro determinados bienes o derechos cuya naturaleza, calidad, cantidad e identidad han sido claramente establecidas, de forma tal que su valor puede determinarse fácilmente del texto del acuerdo o incluso de una simple operación aritmética. No es el caso de autos, debido a que el contrato no recoge -por obvias razones- el monto por el cual la accionada finalmente se convirtió en deudora de FAESUTP, sino que exhibe únicamente el monto puesto a su disposición. Si bien es cierto, en el convenio la deudora aceptó que la ejecución se fundara en la liquidación introducida por su acreedor, tal cláusula es contraria a la regulación legal de este tipo de obligación y su presencia en el texto del convenio se explica en que los interesados en el crédito solo pueden adherir su enclausulado -por su naturaleza de contrato de adhesión-, si es que pretenden acceder al financiamiento.

Las consideraciones anteriores resultan necesarias, a efecto de discernir si el contrato traído...

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