Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 09-07-2021

Número de expediente16-100133-0642-CI
Fecha09 Julio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

16-100133-0642-CI - 4

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

COHEN JANE A.

DEMANDADO/A:

PARAGON PROPERTIES OF COSTA RICA S.A.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO 185-C-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las once horas dos minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno.-

Recurso de apelación interpuesto por el licenciado M.A.S.ánchez, carné 12417 en calidad de apoderado de los actores S.J.C. y J.A.C. en proceso ordinario seguido contra Paragon Properties Of Costa Rica S.A. y Premier Reality Sales Of Costa Rica S.R.L.; ante el Tribunal Colegiado Civil de P. bajo el expediente número 16-100133-0642-Ci.

Redacta el Juez de Apelación J.E.R.P..

CONSIDERANDO

I.- Antecedentes de Interés. Resumimos los antecedentes que influyen en el examen del pronunciamiento recurrido como sigue.

1. Por auto de las siete horas y cincuenta minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho, el Juzgado Civil de P. (competente para ese momento), ordenó la notificación de la accionada Premier Reality Sales Of Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada del auto de traslado de la demanda.

2. A las trece horas y treinta y siete minutos del tres de julio de dos mil dieciocho, se dictó auto por el Juzgado Civil de P., con número 2018000185 y cuyo dispositivo ordenó "De conformidad con lo expuesto y artículos 212, 213 y 217 párrafo 2 del Código Procesal Civil, se declara DESIERTO este proceso y se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales causadas.".

3. Contra la resolución anterior, los accionantes del proceso interpusieron los recursos de revocatoria y apelación en forma subsidiaria. En la admisión del recurso vertical, conoce este tribunal por competencia funcional.

4. El once de julio de dos mil dieciocho, la actora J.C. interpuso incidente de nulidad de notificación contra la resolución anterior; mismo que se rechazó por el fondo y no fue impugnado. El auto fue dictado por el Tribunal Colegiado Civil de Primera Instancia de P. quien resultó competente a partir de la Reforma Procesal Civil.

II.- Alegatos del recurrente. Los recurrentes mostraron su inconformidad con lo resuelto por el órgano jurisdiccional con el planteamiento de dos líneas argumentativas. La primera fue sobre fue nulidad de notificación. En este tema acusaron que la resolución de deserción no le fue notificada a la co-actora J.C., sino solo al co-demandante S.C., que calificó de violatorio al debido proceso y del derecho de defensa; y le impuso una condena en costas. A.eron eso si que ambos actores litigan bajo el mismo representante, con un mismo medio de notificación; más indicó que existe abundante jurisprudencia según entiende, que señala que aun cuando el abogado represente a mas de una parte en el proceso y el medio para notificaciones sea el mismo; se debe notificar individualmente a cada una de las partes.

En la segunda línea de argumentación, reclamaron los recurrentes la nulidad de la "sentencia" dictada. Acusaron que la inacción por más de tres meses en el proceso, no es imputable a la parte actora, sino al juzgado. Entienden que según el contenido del auto previo, se les remitiría la comisión para notificación a su correo electrónico, a fin de diligenciar la notificación ordenada; que denunciaron nunca haberla recibido. Por ello concluyen que la inacción del proceso obedece a una omisión propia del juzgado, que no puede endilgar tal responsabilidad a la parte y que el juzgado estaba obligado a impulsar el proceso pero no lo hizo. Con esta resolución citaron el artículo 213 del Código Procesal Civil para entender que no corrió plazo de deserción en este caso particular, y pidió acoger la revocatoria y anular la resolución recurrida.

III. Análisis y resolución del recurso. Conformados como Tribunal consideramos que la apelación debe rechazarse para confirmar lo dispuesto en la resolución impugnada.

En relación con el primero de los argumentos, es claro para esta cámara que no hay expresión de nulidad propiamente dicha. Ciertamente la resolución de las trece horas y treinta y siete minutos del tres de julio de dos mil dieciocho, no fue transmitida a la demandante J.C., más también es cierto la presentación del recurso por parte de esa accionante; en tiempo y forma, le hizo conocedora de la resolución al punto de ejercer en su contra la impugnación. Notamos como Cámara evaluadora que no es requerida la transmisión omitida, desde que ambos demandantes litigan bajo un mismo patrocinio letrado; a quien concedieron la representación judicial y quien a su vez, señaló un único medio de notificación. Con tales circunstancias no existe nulidad alguna, desde que la recurrente J.C. se tuvo por notificada con la única transmisión ya realizada. Al respecto, debe tenerse claro que la situación apuntada ya fue considerada por el Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 004509-A-S1-2019, de las diez horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil diecinueve; cuando respecto al punto se extrae " ... En la especie, el licenciado S.án J.énez M. es representante de ambas sociedades, en un mismo memorial gestiona en nombre de ambas y tiene por señalado el mismo correo como medio para recibir notificaciones, lo cual puede constatarse del recurso de apelación y de casación presentados (salvo para esta gestión de revocatoria que la presenta a nombre de cada una de las sociedades). En suma, si el licenciado S.án J.énez M. es apoderado especial judicial de las dos demandadas y tiene por señalado el mismo correo electrónico para recibir notificaciones y como medio accesorio un fax, de manera tal que, con el envió de una sola comunicación al apoderado de las accionadas se debe tener por bien notificada a las demandadas, sin que sea necesario la remisión a cada una por separado. ...". La simple razón en lo anterior, ya genera el rechazo de la argumentación presentada. Más por otra parte, aún bajo la tesis no admisible de la inexistencia de notificación; en este caso se generó la situación ya prevista por el párrafo primero del numeral 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales, que puntualmente dicta "Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión." (lo subrayado es suplido). En tal descripción entonces se encuentra la forma de convalidación o subsanación del defecto apuntado, y precisamente la acción de J.C. de impugnar la resolución que no le fue comunicada; provocó el efecto de subsanación de la omisión para tenerle por notificada. El efecto directo de la notificación es permitir el ejercicio de la impugnación como en verdad realizó en el proceso, con lo cual no se violentó el debido proceso, ni el derecho de defensa; además de que no produjo el efecto de una condena en costas que desconociera. Todo lo contrario, la impugnación dejó claro que oportunamente la conoció. Es así como este primer argumento debe rechazarse por este Tribunal.

Respecto de la segunda línea de argumentación, es también claro que la inacción del trámite procesal; se debió a la falta de interés de la parte apelante y no del juzgado como se pretendió acusar. Al respecto, cabe recordar la disposición de la circular 05-2012 por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, el procedimiento de notificación por medio de comisión (como la aquí ordenada a la parte accionada), implica que la parte interesada en la diligencia debe reservarse las correspondientes copias en su poder; cuando ha señalado correo electrónico como medio para notificaciones. Es así como debe la parte gestionante pedir la remisión de la comisión a fin de imprimirla y con el agregado de las copias, tramitarla ante la autoridad comisionada para su diligenciamiento; en aplicación del artículo 15 de la Ley de Notificaciones. Es así como correspondía a la parte actora, tal como se le informó en la resolución de las siete horas y cincuenta y un minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho; la actividad tendiente a procurar la notificación a la sociedad accionada. El auto previo a la resolución incluso generó la posibilidad a los actores de gestionar por el medio electrónico señalado para notificaciones, el envío de la comisión a fin de realizar la notificación pendiente; no obstante, en el expediente electrónico no hay gestión al respecto. Es decir, la parte actora mostró total desinterés en la continuidad del proceso, siendo que era de suyo propio instar la notificación pendiente. Debemos abonar que de conformidad con el artículo 2.5 del Código Procesal Civil, no es deber del órgano competente que tramita la causa, instar a la parte actora la notificación pendiente a su cargo; pues las partes tienen el deber de impulsarlo. Ciertamente corresponde a la autoridad judicial competente impulsar el proceso de oficio con amplias facultades, más estas no pueden ser pretendidas para ocultar la inercia de las partes cuando la continuidad del proceso pende de ella. Y justamente era a la actora a la que correspondía la gestión de la comisión, su impresión, el agregado de las copias, la remisión a la autoridad comisionada para notificar; así como su rastreo posterior hasta que regrese la diligencia debidamente realizada. Lo único claro en este proceso fue el incumplimiento de la parte en el deber procesal que por excelencia le compete para el impulso del proceso. Así acertadamente el órgano tramitador determinó la finalización por deserción que mantendrá este Tribunal. Conlleva lo anterior el rechazo del recurso en confirmación de la resolución impugnada.

POR TANTO

Conforme hemos expuesto, rechazamos la apelación propuesta y en consecuencia, confirmamos el pronunciamiento dictado por el Juzgado Civil de P. a las trece horas y treinta y siete...

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