Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 09-03-2021
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica) |
Fecha | 09 Marzo 2021 |
Número de expediente | 19-000578-0641-LA |
Tipo de proceso | INC. NULIDAD ACTUAC. Y RESOL. |
EXPEDIENTE: |
19-000578-0641-LA |
PROCESO: |
INC. NULIDAD ACTUAC. Y RESOL. |
ACTOR/A: |
READ PIZZA RP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
DEMANDADO/A: |
JACDAI MICHELLE MADRIGAL FAJARDO |
N° 2021000051
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las quince horas cincuenta y nueve minutos del nueve de marzo de dos mil veintiuno.-
Incidente de Nulidad de actuaciones y resoluciones interpuesto por el licenciado G.S.Q., en su condición de apoderado especial judicial de Ready Pizza RP. S.R.L. dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.M.M.F. contra la sociedad representada por el incidentista. La parte actora litiga bajo el patrocinio letrado del licenciado B.C.R., como integrante de la Defensa Pública de Cartago.
CONSIDERANDO.
1) El Juzgado de Trabajo de esta ciudad, por resolución de las catorce horas veintiséis minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinte, dispuso:"POR TANTO: En mérito de lo expuesto, razones dadas, normas citadas, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos el presente incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones notificaciones interpuesto por READY PIZZA RP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. A.éguese a sus antecedentes el escrito de contestación de demanda presentado por el incidentado. P.édase al archivo de este incidente. M.. A.G.érrez V., Jueza."
2) Contra esa disposición se alza el apelante, en los términos de su memorial de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte. Del extenso libelo de argumentaciones, se pueden rescatar como agravios, que técnicamente consisten en la señalización que hace el recurrente, del yerro cometido en la resolución que le incomoda, los siguientes: En decir del apelante, la resolución en estudio contiene serios errores de interpretación y análisis, tanto de las probanzas y elementos procesales que sustenta este proceso como de los argumentos que fueron esbozados. Dice que las directrices para la autoridad comisionada fueron muy claras en el sentido de que se debía notificar, en forma personal, en el domicilio real, social o en casa de habitación del representante, directrices que se no se siguieron. A.ega que se notificó al representante con su madre, sin preguntar si ese era su lugar de residencia, ya que en su criterio, si por algún motivo, se decidió notificar en el domicilio real del representante así se debió ordenar. Por esas razones solicita se revoque la resolución apelada ya que se causa perjuicio por no contestar la demanda en tiempo.
3) Los agravios expuestos, no tienen la virtud de generar la revocatoria solicitada. Hay que ser claros, es el artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales, número 8687, el que determina la forma y lugar en que se pueden notificar las personas jurídicas: "...por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrá notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real, registral, o con su agente residente cuando ello proceda..." No es la disposición judicial, la que de por sí, no puede ir "contra legem", la que dice como se debe notificar, es el artículo citado el que otorga las opciones para notificar a una persona jurídica, dejando claro eso si, que no indica que tengan que agotarse las posibilidades en el orden en que están enlistadas, ni mucho menos, que haya que indicarse por resolución judicial, previamente a realizar la notificación en alguno de los lugares indicados. Debemos recordar que una de las motivaciones para la implementación de la actual ley de notificaciones, fue brindar más opciones a las autoridades, para realizar las notificaciones y así evitar el retardo a veces exagerado en la resolución de los litigios. En ese sentido, lo importante es que la notificación se realice siguiendo alguna de las opciones concedidas por ley. Si unido a lo anterior, tenemos que el artículo 21 del mismo texto normativo, impone la obligación para personas físicas y jurídicas de mantener actualizado su domicilio en el registro respectivo, no cabe otra conclusión, que la de considerar que la notificación que se cuestiona, se hizo ajustada a derecho y que no se produjo ninguna indefensión al incidentista más que la que él mismo se haya procurado con su falta de diligencia en actualizar su domicilio, porque no es cierto que de previo a notificar en el domicilio del representante, se debiera ordenar de esa forma.
De conformidad con lo que venimos diciendo, en lo apelado, se confirmará la resolución venida en segunda instancia.
POR TANTO.
No hay ninguna nulidad que decretar. En lo apelado, se CONFIRMA la resolución venida en alzada.
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EXP: 19-000578-0641-LA
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