Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 06-01-2022

Número de expediente15-001039-0929-LA
Fecha06 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoINC.  COBRO HONORARIOS ABOGADO
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EXPEDIENTE:

15-001039-0929-LA

PROCESO:

INC. COBRO HONORARIOS ABOGADO

ACTOR/A:

O.B. COTO

DEMANDADO/A:

CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE S.A.

Voto N° 003-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral), a las diez horas cincuenta minutos del seis de enero de dos mil veintidós.-

Proceso Incidente Cobro de Honorarios interpuesto por el Licenciado O.B.C., cédula de identidad uno - trescientos treinta y seis - setecientos trece, contra C.ón de Desarrollo A.ícola del Monte Sociedad Anónima, cédula jurídica tres - ciento uno - cero uno cero ocho ocho dos.

Entran a conocer el presente asunto los Jueces, L.E.A.U., L.C.A.V., y quien redacta G.G.C., y;

CONSIDERANDO:

I)- Solicito el incidentista lo siguiente: Con fundamento en lo anterior solicito se fijen los honorarios según Decreto de Honorarios de Abogado, corresponden, con intereses e indexación, de este juicio, conforme al trabajo ejecutado en autos de acuerdo con su posible estimación. En caso de oposición solicito que sea condenada en costas la demandada.

II)- La empresa C.ón de Desarrollo A.ícola del Monte S.A, contestó el presente asunto y se opuso al mismo y solicito que sea rechazada la demanda y se condene al actor al pago de las costas. Interpuso las excepciones de falta de derecho y pago.

III)- Por sentencia del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, N° 2021001437, de las quince horas del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, se indicó en su parte dispositiva lo siguiente: Por Tanto. Relativo a nulidades alegadas al momento de dar contestación a la incidencia. Se rechazan la incidencia planteada por C.ón de Desarrollo A.ícola del Monte S.A. Se declara sin lugar el presente incidente de cobro de honorarios formulado por O.B....C., en contra de C.ón de Desarrollo A.ícola del Monte S.A. Se acoge la excepción de falta de derecho y pago formulada por la incidentada. Se rechaza la solicitud de comunicar a la fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica este asunto por improcedente.

IV)-. Contra lo resuelto, presentaron recurso de apelación tanto el incidentista como la representante de la empresa incidentada, de lo cual conoce esta Cámara de Apelación los alegatos recursivos dados por cada uno en sus escritos, sin que sea necesario hacer transcripción de lo dicho ahí en esta sentencia.

V)- Análisis de los agravios de la parte incidentista.- Del recurso de la parte incidentista, debe este Tribunal determinar si existen nulidades que sean de tal envergadura que obliguen a dejar sin efecto la resolución que se recurre. En el caso que se analiza, el Juzgador de Instancia se decanta por declarar la acción sin lugar, toda vez que acogió la excepción de falta de derecho y de pago, mismas que son improcedentes toda vez que los fundamentos dados por el A-quo en su resolución son incorrectos, partiendo de que el mismo realizó una errónea valoración de la prueba que se aportó a los autos. Tome en cuenta el J. que atendió el asunto, lo que versa acá es sobre el derecho que tiene el profesional de que se le cancelen sus honorarios de conformidad con el arancel respectivo, tomando como base las labores ejecutadas en el proceso que se conoció.

Bajo ese entendimiento, debe el J. entrar a analizar si al mismo le son procedentes esos honorarios y si la empresa incidentada los canceló como corresponde.

De los autos, se determinó que el señor O.B.C., estableció contrato por servicios profesionales con la empresa incidentada a título personal, así como con la empresa que este representa. A su vez, por las diversas labores que éste ejecutó como profesional, se pacto un pago de cinco mil dolares, entre la empresa que el Licenciado Bejarano Coto, representa y C.ón A.ícola del Monte S.A. Siendo así las cosas, el Licenciado Bejarano Coto, arguye dentro de sus consideraciones, que la empresa no le ha cancelado los honorarios por el proceso en donde realizó labores como profesional, siendo que dentro de los cinco mil dolares que se acordaron, no está implicito dicho pago, toda vez que esas labores no se contemplaron.

Los argumentos y fundamentos que diera el J. en su resolución no los comparte el Tribunal, en razón de que el A-quo, sus valoraciones probatorias son erradas, toda vez que se fundamentaron en documentos que no acreditan con certeza el pago de los honorarios reclamados. Ya en distintos pronunciamientos por parte de este Tribunal, a esbozado criterio a ese respecto, sobre la carga de la prueba y a quien corresponde acreditar que el pago se efectúo al profesional.

El análisis y valoración de la prueba, es una labor del J. de primera instancia, a fin de que con ello, determine la procedencia o no de lo pretendido en la demanda. Si la misma se hace de forma equivocada, se tendrá por ende una sentencia violatoria del debido proceso y por ende de derechos, .

Al determinarse que el J. de Instancia, le dio valor erróneo a prueba que no acredita de forma fiel, lo que operó dentro de las partes, hace que se tenga una sentencia incongruente, falta de objetividad y no apegada a derecho.

Por las consideraciones dichas, lo procedente es anular la sentencia que se apeló a fin de que el J. dicte una sentencia apegada a derecho, haciendo una valoración correcta de todos los elementos de prueba que se trajeron al contradictorio.

Por la forma que se resuelve el presente asunto, carece de interés referirse al recurso de apelación que presentó la empresa incidentada.

POR TANTO

Al determinarse que existe una errónea valoración de la prueba, así como de su fundamentación, hace que se viole el Debido Proceso y con ello se de una indefensión para la parte incidentista. Por tal motivo, lo procedente es anular la sentencia N° 2021001437, del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, misma de las quince horas del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, a fin de que se dicte una nueva sentencia apegada a derecho. Vuelvan los autos a su oficina de origen para lo que corresponda.- NOTIFIQUESE.-



VOTP765H3EY61
G.G.C. - JUEZ/A DECISOR/A



5GLAGQASISS61
L.C.A.V. - JUEZ/A DECISOR/A



ZCI9YBBNG2Q61
L.E.A. UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 15-001039-0929-LA

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