Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 01-12-2021

Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente21-000465-1202-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-000465-1202-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

S.A.N.M.

SENTENCIA N° N° 2021000821

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las once horas veintidós minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno.-

Dentro de Proceso M.D. incoado por GMG Servicios de Costa Rica S.A. en contra de S.A.N.M., el Juzgado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Sede S.C., mediante resolución de las veintitrés horas cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, resolvió: "Dentro del presente asunto se aporta como documento base certificación de contador público, no obstante, el documento certificado acredita una deuda entre las partes aquí intervinientes en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de tarjetas de crédito, sino que se pretende certificar deudas originadas por otro tipo de operación que al respecto no existe regulación legal que permita tener tal documento como titulo ejecutivo para la interposición del proceso monitorio dinerario. Tómese en cuenta que para que documento pueda ser considerado título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe de reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige; para tal efecto el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto establece: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado; así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo.-".

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley el J..S.A., y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Sede S.C., por resolución emitida a las veintitrés horas cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en lo que interesa resolvió: "..así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo...".

II.- Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: "No lleva razón el despacho de instancia, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el contrato correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada. Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Solicita se acoja el presente recurso y se ordene continuar el trámite de éste proceso, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible ante la falta de pago. Mediante escrito de expresión de agravios, manifiestó: el Artículo 110.1.1 del Co digo Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos publicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. siendo esto que adjunta el estado de cuenta correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, en el cual se evidencia los saldos que se mantienen pendientes, así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada. Segun el Artículo 111.1 del Código de Comercio indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario debera ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, ademas así mismo indica el Artículo 111.2. del Código de Comercio que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligacion dineraria líquida y exigible. Siendo esto solicitamos se tome en cuenta que en ninguno de estos artículos se excluye este tipo de certificaciones.

III.- Criterio del Tribunal. Por la cuantía otorgada a la presente demanda, resuelve el tribunal de manera unipersonal, lo anterior con fundamento en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV.- Considera el suscrito que el reclamo no resulta atendible. Desde vieja data la jurisprudencia nacional, ha señalado que los títulos ejecutivos son creados por ley, no siendo posible su creación por interpretación, ni por paridad de razón. Ese criterio jurisprudencial se encuentra positivizado en el artículo 111.2 del Código Procesal Civil (y no del código de comercio, como señala el recurrente). La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Codigo de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el contador público autorizado, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V....C. agregar que, conforme expuso la persona juzgadora, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de contador público autorizado por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de contador público que tienen como causa negocios jurídicos diferentes. En el caso de estudio, la certificación de contador público aportada, proviene de ventas a crédito realizada por un el grupo GM al señor N.M. (quien figura como demandado en este proceso). Pero esa certificación no constituye título ejecutivo al tenor del artículo 611 del Código de Comercio, el cual en lo que interesa dispone: "T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado..".-

VI. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. O un documento que por ley tenga el carácter de título ejecutivo. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

| VII.- Consecuente con lo anterior, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución impugnada.

POR TANTO

En lo que fue objeto de impugnación, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución impugnada.

Jorge Mario Soto Alvarez

Juez

.- . JSOTO


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4HHS1YT7K0W61
J.M.S.A. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP:

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