Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 06-12-2021

Número de sentencia398-2021
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expediente21-001642-1208-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE N°: 2021-001642-1208-CJ

PROCESO: MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A: GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A: MARIO ALBERTO UJUETA PEREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 398-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del seis de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación que presenta la parte actora contra la resolución N° 3517 de las diez horas cincuenta y tres minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, en cuanto declara inadmisible la presente demanda.

CONSIDERANDO

I) Siendo este un proceso de menor cuantía, en aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal de Apelación se integrará en forma unipersonal para resolver este recurso.

II) Si bien es cierto de conformidad con el artículo 611 del Código de Comercio, la certificación de contador público es título ejecutivo, en concordancia con lo que establece el artículo 111.2.7 del Código Procesal Civil, es claro que la creación de títulos ejecutivos es potestad legal y para el caso de dicho artículo, esa categoría de título ejecutivo solo procede, cuando se certifican saldos de contrato de cuenta corriente y por el uso de tarjetas de crédito. Analizado el título presentado para su cobro, en él se indica que se certifican deudas provenientes de venta de crédito, lo cual no se encuentra entre los supuestos que establece el artículo 611 del Código M., ya que contrario a lo que manifiesta la recurrente en su apelación, la norma es expresa cuando se puede utilizar una certificación de contador público autorizado para fundar un proceso monitorio, siendo este caso uno de los que no aplica dicha norma. En razón de lo anterior, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada.

III) Adicionalmente a ello, el recurrente fundamenta su reclamo en normativa diferente en el recurso de apelación, a la que consigna en su escrito de demanda, ya que en este último alega, que su accionar esta amparado en la Ley Marco del Contrato de Factoreo, pero al apelar se ampara al artículo 611 del Código de Comercio. Esto ocasiona una incorrecta fundamentación del recurso y su consecuente rechazo.

POR TANTO

En lo que es motivo de apelación, se rechaza el recurso y se confirma el auto venido en alzada.

LARAYAU


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CN955ZWJVIO61
L.E.A. UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-001642-1208-CJ

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