Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 16-05-2022

Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente21-002304-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

21-002304-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTORA:

M.M.V.M..Í..N.

DEMANDADO:

EL ESTADO /PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

VOTO N° 149-01-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.- A las quince horas cero minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario, número 21-002304-0505-LA, establecido en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad por M.V.M.ínez contra el Estado (Ministerio de Educación Pública).- Interviene el licenciado M.A.és S.R. apoderado especial judicial de la parte actora y la licenciada A.C.F.U.ña procuradora adjunta.-

Redacta la jueza B.A., y;

CONSIDERANDO

I.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 592 del Código de Trabajo, procede este Tribunal a revisar la procedencia formal del recurso de apelación interpuesto contra la resolución n°2022000368 de las veinte horas doce minutos del uno de marzo del año dos mil veintidós, del Juzgado de Trabajo de H., que rechaza la medida cautelar.

II.- El artículo 583 ibídem establece que procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga; recogiendo este precepto el principio de taxatividad impugnaticia señalado a su vez en el artículo 428 párrafo final, según el cual las resoluciones solo serán recurribles en los términos y ocasiones dispuestas por el legislador en las normas adjetivas. Así, habiéndose rechazado la solicitud de medida cautelar planteada en su oportunidad por el recurrente, se concluye que la resolución en examen carece del recurso vertical ordinario, toda vez que no se encuentra enmarcada dentro de los casos regulados en la norma en cita. Véase que no procede la apelación con base en el inciso 10) porque no se está denegando, revocando o disponiendo su cancelación -lo que presupone una medida cautelar ya otorgada-, sino por el contrario, se trata de un rechazo de la solicitud de tutela, que es otro supuesto distinto. En consecuencia, el recurso no debió superar la etapa de admisibilidad en primera instancia; sin embargo, llegado a este punto, lo procedente será que acorde con lo explicado, se declare mal admitido.

POR TANTO

Se declara mal admitido el recurso.

M.. Karol B.A.

M.. X.A.M....M.. M.S.G.L.

CMURILLOS



- Código Verificador -
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BURLDTY6DV061



Documento firmado por:

K.B.A., D..

.M.S.G.L., DECISOR/A
X.A.M., DECISOR/A

EXP: 21-002304-0505-LA

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