Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
Número de expediente18-000231-1206-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

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EXPEDIENTE:

18-000231-1206-CJ - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

T.M.F. .

DEMANDADO/A:

CASA VIDORRA LIMITADA

Voto número 246-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós.-

ENCABEZAMIENTO

PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA que se tramita ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, con el número de expediente 18-000231-1206-CJ, establecido por T.M.F. en contra de CASA VIDORRA LIMITADA representada por su apoderado especial judicial M.M.M.elendez, ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro de Santa Cruz mediante resolución de primera instancia de las doce horas con quince minutos del veinticinco de agosto del dos mil veintiuno resolvió:

1.-) Previo a resolver lo que corresponda sobre el remate realizado a las ocho horas cero minutos del cinco de mayo de dos mil veintiuno, siendo que el acreedor de Primer grado ofreció un monto mayor a lo reclamado y aprobado en autos, de la liquidación final formulada por RIVIERA DEL MAR AZUL Y Z Y INC SOCIEDAD ANONIMA incorporada al expediente en fecha 19/05/2021 se confiere audiencia por el plazo de TRES DÍAS a la parte demandada, con la finalidad de que manifieste(n) lo que corresponda.

2.-) En atención al escrito de apersonamiento del arrendatario G.A.M.V. presentado en fecha 04/05/2021, se rechaza por improcedente en razón de que la parte indica que la celebración del contrato de arrendamiento fue el cuatro de mayo de los corrientes, siendo un día antes del remate en el que fue adjudicado el bien en litigio, sin embargo la parte funda su solicitud justamente en que esta figura cumple con el requisito de haberse realizado de forma previa a la celebración del remate, errando en su percepción de la norma, debiendo tomar en consideración los términos que señala el mismo numeral en que se respalda, el articulo N° 76 de la ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos "...El arrendamiento de una finca sobre la cual exista, en el Registro Público, una anotación o inscripción de hipoteca común o de cédulas o una anotación de embargo, anteriores al contrato, durará, como máximo, el plazo de tres años en caso de que se realice el traspaso forzoso del inmueble..." Con base a lo anterior,

debe considerar la parte arrendataria que la norma anterior señala expresamente que se trata de los contratos de arrendamiento efectuados antes de la inscripción de una hipoteca o cédulas o para el caso que nos ocupa una anotación de embargo; sin embargo de un estudio actualizado en la página del Registro Nacional de la finca 5- 140260-000, no se verifica que el el supuesto contrato arrendatario cumpla con la publicidad registral, toda vez que de los estudios registrales aportados al momento de cursar la demanda ni el más actualizado agregado a los autos denota su existencia; por lo que carece de validez y de injerencia para este proceso en razón de que no se comprueba la legitimación del señor M.V. para referir sus alegatos y que los mismos deban considerarse al momento de la verificación del remate, por cuanto la anotación de DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA CITAS: 800-460387-01-0001- 001, inició desde el 15 de febrero del 2018, de modo que desde esa fecha, ya era de conocimiento público el posible traspaso forzoso del bien en el que se pretende validar un contrato de arrendamiento, quedando meramente a discreción de las partes, los términos que la situación jurídica representa en un contrato de esa naturaleza. En cuanto a la excepción de incompetencia por la materia también se rechaza, por improcedente por la forma en la que se resuelve lo respectivo al contrato de arrendamiento.

3.-) En cuanto a los escritos de fecha 23/04/2021, 26/04/2021, 05/05/2021 en razón de que el artículo 34.2 del Código Procesal Civil admite la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal únicamente cuando se haya instruido en esa vía un proceso relacionado con la posible falsedad del título base de una ejecución prendaria o hipotecaria. En consecuencia, la solicitud de suspensión del proceso que formula el señor JACECK WOJCIEH ZIELINSKY es improcedente. Cualquier alegación que se realice en la sede penal, de influencia en el de naturaleza civil, debe gestionarse y demostrarse en el presente proceso, siendo que no consta en autos la demanda penal para verificar el presupuesto que indica la norma citada. Se toma nota del nuevo medio señalada para la recepción de sus notificaciones judiciales futuras.

4.-) Visto el Incidente de Nulidad de Notificaciones y Actuaciones y reposición presentado en fecha 28/04/2021 por el accionado JACECK WOJCIEH ZIELINSKY contra la resolución dictada a las quince horas cuatro minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte, de conformidad a lo que establece el articulo 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, se rechaza el Incidente en razón de que no se evidencia el agravio por el que la parte indica que no se realizo la notificación de forma idónea, por cuanto no consta en autos anteriormente haberse puesto en conocimiento la situación y donde se aportará un nuevo medio de notificaciones, teniéndose la notificación supraindicada como correctamente notificada al medio señalado por la parte interesada, debiendo tenerse claro que al no haberse manifestado en el plazo legal conferido para la firmeza de un auto, se tiene por precluida la etapa procesal para los alegatos y adquiera la firmeza debida.

5.-) De la liquidación de intereses formulada por la parte actora T.M.F. incorporada al expediente en fecha 22/05/2021 se confiere audiencia por el plazo de TRES DÍAS a la parte demandada, con la finalidad de que manifieste(n) lo que corresponda.MSC. H.N..Ú..E.R..Í..G., JUEZA. ASANCHEZCR". (sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del recién promulgado Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual:

"Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna, y finalmente, si está debidamente fundamentado tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución que deniega la participación de un tercero en el proceso. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación, ello en virtud del artículo 67.3.9 del Código Procesal Civil. En cuanto a la oportunidad, dispone el 67.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil que en el caso de los autos, el plazo para apelar será de tres días. Las partes fueron notificadas mediante correo electrónico en fecha veinticinco de agosto del dos mil veintiuno. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día veintiséis de agosto. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el veintisiete de agosto. El plazo vencía entonces el día treinta y uno de agosto. Si el inconforme apela mediante escrito presentado el 31/08/2021 a las 05:36 a.m. (expediente electrónico), queda claro de que planteó la impugnación en forma oportuna. Por otra parte, el recurso está debidamente fundamentado tal y como se observa de las imágenes del expediente virtual. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III.- AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte interesada expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, el que por economía se transcribe a continuación:

El suscrito GERMAN MISAINE VEGA conocido en autos e inconforme con lo establecido por la resolución de las doce horas con quince minutos del veinticinco de Agosto del dos mil veintiuno manifiesto lo siguiente:

1. Establece dicho auto en síntesis que no es procedente reconocer mis derechos como arrendatario en primer lugar, por cuanto la presente demanda se anotó de previo a la presentación del arrendamiento al registro y asi mismo, hace referencia de que no se encuentra vigente la anotación del mismo, así mismo, cita el numeral 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y afirma que dicho numeral secunda su análisis por cuanto establece que el contrato de arrendamiento tiene que ser anterior a la anotación de la demanda o bien de la inscripción de la hipoteca común o de cédulas.

2. Considera el suscrito que yerra el a quo en sus argumentos por varias razones, en primer lugar, por cuanto realiza un análisis parcializado y erróneo de los alcances del numeral 76 citado, veamos dicho numeral en su TOTALIDAD establece que:

ARTICULO 76.- Traspaso forzoso.

El arrendamiento de una finca sobre la cual exista, en el Registro Público, una anotación o inscripción de hipoteca común o de cédulas o una anotación de embargo, anteriores al contrato, durará, como máximo, el plazo de tres años en caso de que se realice el traspaso forzoso del inmueble.

El plazo se contará a partir de la fecha cierta del contrato de arrendamiento o, en su defecto, desde el día de la inscripción del traspaso en el Registro Público.

Si el documento de hipoteca, cédulas o embargo, ingresa en el Registro Público con posterioridad al contrato de arrendamiento de fecha cierta, eso no perjudicará en nada los derechos del arrendatario

Vemos que dicho numeral LITERALMENTE lo que establece es que cuando YA EXISTE la hipoteca común o de cédulas o bien el decreto de embargo sobre el inmueble y POSTERIORMENTE se ANOTA el arrendamiento, este debe de...

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