Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 14-09-2022

Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente19-001139-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-001139-0929-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

L.B.Z.ÓN

DEMANDADO/A:

SHIRLEY DE LOS ANGELES CHAVES HERRERA

Voto N°322-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral), a las ocho horas cincuenta y dos minutos del catorce de setiembre de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido por L....B.Z., mayor de edad,pasaporte nicaraguensenúmero C-1906898,empleada doméstica, vecinade Guácimo,en contra de S....C.H.,mayorde edad,cédulade identidad2-503-0726,divorciadade segundas nupcias,vecina de Heredia.

Entran a conocer el presente asunto,los Jueces L.C.A.V.,L.E.A.U., y quién redacta G.G.C., y;

CONSIDERANDO

I. PROCEDIMIENTO.Visto elescrito presentado por parte de la Defensa Pública Laboral,contra la sentencia de primera instancia,es que conoce el alzada esta Cámara de apelación.

II. SINTESIS. Según la relación dehechos yargumentosde derecho peticiona la parteactora:1-Al pagode los extremoslaborales de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, tomando en cuentapara su cálculo el 50%del salarioen especie,2-el pagode las horas extrasde toda la relaciónlaboral asícomoel pagode los feriadostrabajadosdeljueves y viernes Santos y11 de abril del 2019,los cuales le fueronpagados sencillos, 3-al pago de los interesesy la indexaciónde acuerdoal artículo565del Código de Trabajo, asícomoel pagode las cuotasobrero patronalesde acuerdo al artículo566del mismo cuerponormativo,4- solicitose condenea la demandada al pago de ambas costasde la demanda.

- La accionadacontestóla demanda en tiempo y forma y lo hizo en forma negativa, de lo cual requirió que se rechacen todas las pretensiones de la actora,interpuso la defensa de faltade derecho parcialy pago.

- Por sentencia de primera instancianúmero2022000989,de lasdieciseíshorascincuenta y cinco minutos del docede julio de dos milveintidós, se indicó en su parte dispositiva lo siguiente: Por tanto.Conforme lo expuesto, se declara parcialmentecon lugaren todos sus extremoslademanda planteada por L.B.Z.ón, pasaporte nicaraguensenúmeroC01906898, contra S....C.H.,cédulade identidad número2-0503-0726. Se acogeladefensa de pagorespecto de las vacaciones reclamadas,no asídel aguinaldoproporcionalde la relación laboral. Seacoge la defensade falta de derechorespectode todas la pretensiones, con excepcióndel reclamo de aguinaldo proporcional de la relación laboral. Debe cancelarla demandadaa favorde la actoralasuma de cientoochenta y cinco milcuatrocientosdiecisietecolones( 167.291.00 colones) por conceptode aguinaldo de toda la relaciónlaboral. Se rechazanlos reclamosdehoras extras, preaviso de despido, auxilio de cesantía, días feriados, vacaciones proporcionales de todala relación laboral. Deberála parteaccionadapagarinteresesa la gestionantesobre el total de la condenatoriaa partir del24 de juniode 2019 y hasta el efectivo pago, los cualesse calculanal tipode tasa básicapasiva delBanco Centralde Costa Rica para operacionesenmoneda nacional, asi de conformidadcon los artículos561y565del Código de Trabajo, y497del Código de Comercio.Seintentó realizarel cálculo de intereseshastahoy, sin embargoelcalculador de interesesinstitucionalno se encuentrahabilitado, por lo cualdeberá realizarsea instanciade parte, cuandose deposite el principal. Seobliga a la partedemandadaa cancelara favorde la actora los extremoseconómicosotorgadosen estasentencia( principalsin tomaren cuentalos interesesni costas)actualizándolos avalorpresente, en el mismo porcentajeen que hayavariadoel índice de preciospara el consumidor del Gran ÁreaMetropolitana que lleve el órganooficialencargado de determinarese porcentaje( INEC) desdeel mes anteriorde la presentación de la demanda, sea16 de juliode2019 hasta el mesantes de efectivo pago.Estima quien suscribeque no procedela liquidaciónparcial de esta adecuacióndinerariapues nofuncionaal igualque los intereses, dondelas liquidacionesparcialsi son complementarias. Para el caso de la indexación, únicamenteinteresesla diferenciaentre el IPCincial y el IPC final. Así las cosas,se reserva la liquidaciónde este rubroaccesoriohasta el momentoen que se depositeel monto principal.Se resuelve sin especialsanción en costas, asumiendocada parte las suyas. R.ítasecopiadeesta sentenciaal Departamento de Inspecciónde la Caja Costarricense de Seguro Social, paralo que en derecho corresponda,así de conformidadcon el artículo 567del Código de Trabajoy 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

III.- FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES.Primeramentehemos de indicar que conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que elrecurso de apelación interpuesto cumplecon los presupuestos formales establecidos por la normativaprocesal laboral, pues la resoluciónimpugnadaes apelable, por lo que seanalizarápor parte de esta Cámara( numeral 590 del Código de Trabajo reformado), y este fue interpuesto en tiempo ( artículos 584 y 586 idíbem), por lo que procede emitir pronunciamiento correspondiente.

IV.ALEGATOS DEL RECURSO.

Sobre los alegatos recursivosdados en el escrito por parte de la Defensa Pública Laboral, seobjetalos referentedel horario laboradopor la actoray el no reconocimientodel pago de horas extras,siendo que se da una incorrectaaplicación del derecho de fondo, omisióne incorrectavaloraciónde la prueba, falta de fundamentaciónofundamento insuficiente, salario en especie, días feriados,aguinaldo y vacaciones.

V- PRONUNCIAMIENTO.

La sentencia de primera instanciase debe de anular por lo que se dirá: Efectivamente del estudio de la sentencia que se recurrió,denota esta Cámara de Apelación que se efectúo un errónea valoración de las pruebas que se trajeron al contradictorio. El Juez de instancia,perdió de vista de queel mismo es un terceroimparcial dentro del proceso,de lo cual dichaactuación le conllevó aquecomo la trabajadora no se presentóa la audiencia, y la parte contrariapresentó como pruebael requerimiento deprueba confesional,el Juez que conoció del asunto,dio porciertos todos los alegatos dados por la parte empleadora,contraviniendo con ello la normativa laboral, en razónde quepara el caso de la servidora doméstica, tenemos queexiste norma laboral clara y específica como se deben de resolver estos conflictos.

Acá el Juez aplicó un alto grado de subjetividad,noanalizócomo debió de hacerlo quelatrabajadorasolo le corresponde acreditar en juicio para quien fue que prestó los servicios para con elloarrojar sobre el patrono la carga de la prueba de las particularidades de como fue que se dio la relación laboral.

Estableceel numeral101del Código de Trabjo, en su cápitulo octavo, trabajo doméstico remunerado:Las condicionesde trabajo, asícomolas labores específicaspor realizarse,independientemente de la jornada que se establezca deberánestipularseen un contrato de trabajopor escrito de conformidadconlos requisitosestipuladosen el artículo24 delCódigo de Trabajo y las leyes conexas.

A su vez el artículo25 de ese mismocuerpo normativo,establece "La pruebaplena del contratoescrito solo podráhacerse con el documento respectivo. La faltade estese imputarásiempreal patrono.

Vemos comopara el caso del empleadorhaynorma expresa de donde para estos casos,debió de presentar el contrato de trabajo de dondese establezcan las condicionesen las cuales de desarrolló la prestación del servicio, tales comola jornada, el salarioy demásaspectos.

En el presente asunto el Juez de Instancia le dio valor de plena prueba a la declaración ficta, con un claro perjuicio para la trabajadora, y beneficiando con ello al empleador,ya que con solo presentarprueba testimonial, desacreditó todaslas pretensiones de la trabajadora,siendo que alrealizarun análisis lógicoyaplicando la sana critica racional,se tiene, que por la forma en que la trabajadora prestó los servicios,debedeanalizarsesi la jornadale conllevóel tenerderecho a una jornada extra. Por otro lado,de lo que se desprende de lasentencia, es que la parte empleadora, trata de dervirtuarlos derechos de la trabajadora bajo los argumentosde que la misma faltó a su contrato de trabajo,supuestamenteal sustraer cosas, aspecto queen nada invalidala jornada ytambiénel hecho de que la trabajadorasolicitó el pago desalario en especie,situación de la cual el A-quo resolvióde forma incorrecta.

Se debe tener claro,que las particularidades de como finalizóla relación laboral, es el patrono el obligado aacreditar dichas causalesmediante la carta de despido,situaciónque no se cumplió,ya quela partedemandada, no entregó la mismaa la trabajadora, ni tampocola presentó ante el Ministerio de Trabajo,para asípoderacreditarcuales fueron los motivos de la terminación de la relación laboral, cosa que si no se hace,obviamente favorece a la trabajadora. Con ello, vemos que la sentencia contiene erroresgroseros,al denegarlos rubros de preaviso y cesantía, en razón de quela parte patronal noacreditó la causal de despido, ypese a eso el A-quo lo dió por válido.

En cuanto a la carga de la prueba, es claro que la tiene en mayor gradoel empleador,así el artículo478del Código de Trabajo, indica lo siguiente:" En los conflictosderivados de los contratosde trabajo, le correspondea la parte trabajajadorala prueba de la prestación personal de los servicios y a la empleadorala demostraciónde loshechos impeditivos que invoquey de todos aquellosquetiene la obligaciónde mantenerde...

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