Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 26-09-2022

Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente21-000727-1205-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000727-1205-CJ - 3

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

JAROL ZELAYA PEREZ

VOTO N° 319-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las doce horas veinticuatro minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós.

ENCABEZAMIENTO

Proceso MONITORIO interpuesto por GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-091720, contra JAROL ZELAYA PÉREZ cédula de identidad 155810158326, que se tramita ante el Juzgado de Cobro del Primer Circuito judicial de Guanacaste, sede Liberia con el número de expediente 21-000727-1205-CJ.

Mediante RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte actora contra la resolución N° 2021005960 emitida a las 20:50 horas del 09/11/2021, es que conoce en alzada este Tribunal.

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO

I. Mediante la resolución que dictó el Juzgado de Cobro del Primer Circuito judicial de Guanacaste, sede Liberia a las 20:50 horas del 09/11/2021, se resolvió lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: En el presente caso la parte actora presenta como titulo ejecutivo la certificación de un contador público autorizado que certifica con base en un documento que le presenta la misma parte acreedora adeudo por saldo de financiamiento crediticio. A pesar de que es confeccionado por un contador público autorizado, no goza de fuerza ejecutiva, por cuanto no existe una disposición legal que permita a este tipo de profesional, certificar deudas líquidas y exigibles con carácter de título ejecutivo de adeudos como el que se pretende cobrar y no se enmarca en el artículo 611 del Código de Comercio ni la Ley de factoreo, ni otra disposición legal similar. La fuerza ejecutiva de un documento es materia de reserva legal, lo que significa que tendrán el carácter de tal, sólo aquellos documentos a los que la ley les confiere esa eficacia ejecutiva. De ahí que no es posible hacer una interpretación extensiva de la norma. No se está poniendo en duda la fe pública que la ley le confiere al contador público autorizado, pues se trata de un aspecto de fuerza ejecutiva del documento en los términos que la ley exige. Al respecto puede verse el voto N°538-4C del Tribunal Primero Civil, San José, dictado a las 9:50 horas del 09 de julio del 2014, entre otros. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. (sic).

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Del artículo número 67.3.2 del Código Procesal Civil, se infiere la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que le pone fin al proceso. Es por ello que el recurso resulta admisible. Cabe entonces analizar de seguido, la oportunidad del recurso y si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, la apelación deberá plantearse dentro de tercero día (artículo 67.1 del mismo cuerpo legal) lo que se cumple en el caso concreto. Hay que tomar en cuenta que la resolución apelada, fue transmitida al medio señalado por la parte actora el 09/11/2021. El artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día 10/11/2021. El plazo vencía entonces el día 15/11/2021. Siendo que el recurso fue interpuesto el 12/11/2021 11:57:22, resulta claro que fue presentado dentro del término de ley. De igual forma, de la simple lectura del memorial de apelación, tenemos que se encuentra debidamente fundamentado. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III. AGRAVIOS. Se alza la actora contra la resolución de las 20:50 horas del 09/11/2021.

Por razones prácticas, se transcriben los agravios expuestos:

"La suscrita Licda. Fiorella Sánchez Chavarría, apoderada general judicial de GMG SERVICIOS C.R S.A, según consta en el poder y personería adjuntos en autos. En mi condición de Apoderada Especial Judicial de la sociedad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica 3-101-091720, me apersono ante su autoridad para interponer Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio de conformidad con el numeral 66.3 del Código Procesal Civil en contra de la resolución de las veinte horas cincuenta minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, para manifestar lo siguiente:

En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía.

No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda.

Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado de cuenta (o contrato) correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada.

Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible.

Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago" (sic).

IV. DEL RECURSO. A continuación se estudiarán y resolverán los reproches que formula la parte recurrente, en el entendido que el escrito de apelación limita la competencia de este Tribunal, conforme con lo dispuesto en el numeral 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil.

Se muestra inconforme la apelante con el rechazo de plano de la demanda. Aduce la representación de la actora que la certificación emitida por Contador Público, tiene fuerza ejecutiva según dispone el numeral 611 del Código de Comercio. Además utiliza como fundamento el artículo 110.11 del Código Procesal Civil, para afirmar que en los procesos monitorios se pueden cobrar deudas líquidas y exigibles, con fuerza ejecutiva o sin ella, fundadas en documentos públicos o privados. Al amparo de dicha normativa solicita que se revoque la resolución emitida en primera instancia y se continúe con el trámite del proceso, tomando como base el documento presentado al cobro.

Sus reproches no son de recibo. En un asunto idéntico al que aquí se conoce, está Cámara resolvió mediante voto N° 334-2021 de las 14:06 horas del 22/10/2021, lo siguiente:

"Para la interposición de un proceso monitorio dinerario, se requiere aportar un documento con fuerza ejecutiva, o bien, un documento público o privado sin fuerza ejecutiva, siempre y cuando en ambos casos conste una obligación líquida y exigible. Ahora bien, en el caso concreto, lo que se presenta al cobro es una certificación de saldo deudor expedida por un contador público, deuda que surge de acuerdo a dicho documento de una venta a crédito. En este caso, no califica ni como título con fuerza ejecutiva, ni tampoco como documento público con una obligación de pagar una suma líquida y exigible. En el primer caso, no se cumple con los supuestos previstos por el ordinal 611 del Código de Comercio, que aplica únicamente para los casos de certificación de saldo deudor emitida por contador público en el caso de cuentas corrientes, o bien, de saldos por tarjetas de créditos. En el segundo, si bien se trata de un documento público sin fuerza ejecutiva, el mismo adolece de la firma de deudor, requisito ineludible al tenor de lo previsto por el ordinal 111.1 del Código Procesal Civil. Es así como de lo expuesto, se tiene que la parte recurrente acude a la aplicación sesgada de normas, que bien leídas e interpretadas, no le dan para nada la razón, de ahí que no haya reproche alguno que hacer a lo resuelto en primera instancia en cuanto se rechazó de plano la demanda. Nótese que de prevalecer la tesis de la parte recurrente, sería permitirle al acreedor constituir documentos con una obligación de pagar una suma líquida y exigible, ello sin ninguna participación del deudor."

Siendo que no existen razones para variar el criterio emitido por este Tribunal en esa resolución, no queda más que denegar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento venido en alzada.

POR TANTO

Se declara con SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se CONFIRMA la resolución impugnada. APEREZC


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ACKPDDC8L4C61
ALEJANDRA PEREZ CORDERO -
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