Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 31-08-2022

Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente19-000035-0388-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE DESAHUCIO
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EXPEDIENTE:

19-000035-0388-CI - 7

PROCESO:

SUMARIO DE DESAHUCIO

ACTOR/A:

G.E.A.J.V.

DEMANDADO/A:

M.O.J.V.

VOTO N° 286-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las trece horas cincuenta y uno minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.

DESAHUCIO POR TOLERANCIA que se tramita en el Juzgado Civil de Santa Cruz, bajo el número de expediente 19-000035-0388-CI, establecido por ALBERTINA JAÉN MARTÍNEZ cédula de identidad 5-0133-0511, contra M.O.J..É..N.V., cédula de identidad 5-0165-0602. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado J.G.J.énez B.. Como apoderado especial judicial del accionado, interviene el licenciado José Ángel Ruíz C..

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES: Interpone la actora desahucio por tolerancia, alegando ser la dueña del derecho de posesión sobre la finca descrita en el plano catastrado N° G-1302760-2008. En relación con el demandado afirma que "(...) le di donde vivir por mera tolerancia en mi propiedad, desde hace aproximadamente diez años, en aquel momento teníamos una bonita relación, y como hermana decidí apoyarlo dándole donde vivir" (sic) -ver hecho segundo de la demanda-.

Solicita que "se declare con lugar el presente proceso, y que en sentencia se me restituya la posesión sobre mi propiedad, de manera total. Se condene al señor M.O.án Jaén V., al pago de los daños y perjuicios que me ha ocasionado, con su actitud, al perturbarme mi derecho de propiedad. Se condene al demandado al pago de las costas personales y procesales del presente proceso" (sic).

La parte demandada contesta la demanda en los términos de su memorial incorporado al expediente virtual el 28/11/2019 a las 10:28:00, interponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa.

El juez Civil de Santa Cruz, mediante sentencia N° 202200050 de las 31/01/2022, resolvió::

"Se declara sin lugar en todos sus extremos el presente proceso de DESAHUCIO POR MERA TOLERANCIA incoado por la señora G.E.A....J..É..N....V., en contra de M.O.J..É..N.V.. Se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva, se acoge la de falta de derecho. Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas, al haber litigado la actora de buena fe" (sic).

II. Conoce en alzada este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. La parte actora plantea recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Debido a lo anterior, cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado.

Con relación al primer aspecto, el artículo 67.5 del Código Procesal Civil prevé el recurso de apelación en contra de las sentencias, por lo que, desde ese punto de vista, no hay observación ni reparo alguno que hacer.

Con respecto al segundo aspecto, la sentencia fue transmitida a ambas partes el 31/01/2022. Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley de Comunicaciones Judiciales, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión al medio electrónico, y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. En el caso concreto, el plazo para apelar (5 días según lo dispone el numeral 67.1 del Código Procesal Civil) inició a partir del día 02/02/2022, es decir, que el plazo para apelar venció el 08/02/2022. Siendo que desde el 08/02/2022 10:58:59 la actora había presentado el recurso de apelación, este debe tenerse por presentado dentro del plazo correspondiente.

Por último, sobre la fundamentación del recurso, tal y como se desprende del escrito agregado al expediente electrónico, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación.

IV. SOBRE LOS AGRAVIOS. Se transcriben de forma literal los agravios expuestos por la parte actora en su memorial incorporado al expediente el 08/02/2022 a las 10:58:59:

"El suscrito, J.G.J.énez B., de calidades y domicilio en autos conocido, en mi condición de Apoderado Especial Judicial de la señora, G.E....A.J.én V., de calidades y domicilio en autos conocida, me presento ante su Autoridad con denotado respeto a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia de Primera Instancia número 2022000050, de las diez horas y cincuenta y cinco minutos del dia treinta y uno de enero del año dos mil veintidós, Notificada al suscrito vía correo electrónico el día lunes 31 de enero del año dos mil veintidós, lo cual realizo basado en el artículo 67.1 del Código Procesal Civil, por lo que atenta manifiesto:

RAZONES QUE HACEN VIABLE Y PROCEDENTE ESTE RECURSO PRIMER MOTIVO: AUSENCIA o C.ÓN GRAVE EN LA FUNDAMENTACIÓN. SE DA UNA FALTA EVIDENTE DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 61.2.2 CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

FUNDAMENTOS DEL MOTIVO DE APELACIÓN:

Se da una falta de motivación en la sentencia, ya que la misma debe de tener todos los elementos de hecho y derecho que respalden la decisión, requiriéndose la existencia y descripción de un ¡ter lógico y coherente, detallado v circunstanciado. de las probanzas tanto en su contexto individual como en su contexto general, para luego, valorarla en su conjunto, al abrigo del principio de unidad probatoria, en la sentencia apelada, en el primer hecho PROBADO, el señor Juez indica "1.- La propledad relaclonada con el presente litigio es la finca del Partido de Guanacaste, M.ícula de Número 109956-001 y 002, le pertenece registralmente a los actores. Tal circunstancia se acredita mediante las certificaciones del Registro de la Propiedad incorporadas a los autos y visibles a imágenes 44-46 del escrito de demanda, prueba documental que no fue impugnada por la parte accionada en su escrito de contestación y, por ende, se presume su veracidad, conforme las disposiciones de los numerales 45.1 y 45.5 del Código Procesal Civil", de lo cual es falso, ya que estamos en presencia de un proceso de desahucio donde la adora es E.J.én V., y el demandado es M.J.én V., y el terreno en discusión no es una propiedad inscrita, es una propiedad en derecho de posesión por la señora E.J., siendo evidente que ni siquiera se leyó y analizo bien el caso en marras, es tan evidente, que del expediente se extrae que el audio de la audiencia, no se es posible escuchar con claridad la declaración de las partes principalmente al minuto 23 con la declaración de parte de la señora E.J.én, en el cual no se le escucha su testimonio, más aún así el señor juez, logra razonar y fundamentar esta sentencia tanto en ese testimonio como en el de las otras partes, donde quedo demostrado que la testigo S. Jaén, fue una testigo complaciente, la cual al inicio a las preguntas de ley indico que su interés en el proceso es que lo dejaran en paz a él, refiriéndose al demandada M.J.én, y lo cual en la declaración fue evidente cuando a preguntas del suscrito fue omisa, y el mismo juez, tuvo que intervenir para que ella procediera a contestar mis preguntas, por lo que con este fallo, ayuno de fundamentación, por introducirse prueba que no es parte de este proceso como hecho probado, y por justificarse la misma en la prueba testimonial y de parte, que no se escucha bien, es evidente, que están ocasionando un grave perjuicio al derecho de defensa, y basados en el artículo 61.2.2, del Código Procesal Civil esta sentencia apelada esta viciada, ya que se debe de ser "2. La enunciación, clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos." Y siendo que los medios de prueba en los que se basó para el dictado de la sentencia, es irrelevante en este proceso, y por otro lado, sin claridad en el audio de la prueba testimonial y de parte, es evidente que por la falta de motivación en la sentencia, los elementos de prueba, han sido mal valorados, ya que dentro del expediente consta que efectivamente el día 29 de noviembre del 2008, adquirí de quien fue mi padre dicha propiedad, que le di por mera tolerancia a mi hermano, para que viviera, y así consta en la escritura número 183 del tomo séptimo de la Notaria Pública R.C.ía M., la cual consta en el expediente como prueba documental y de acuerdo al artículo 45.1 del Código Procesal Civil, tiene su valor y la misma no fue atacada por la otra parte, y la prueba testimonial en la que el testigo L., indico que por mera tolerancia se le dio ese terreno al señor M.J.én, mientras construía en la localidad de Santa Rosa, en un terreno propiedad del demandado.

SEGUDND MOTlVO: VIOLACIÓN DIRECTA A LA LEY: CONTRADICCIÓN GRAVE EN LA INTERPRETACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, QUE SE LE DA A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULD 104.1 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

FUNDAMENTOS DEL MOTIVO DE APELACIÓN:

Se da una grave interpretación en esta norma, ya que la misma establece, "104.1 Procedencia. Procederá el desahucio cuando se pretenda la desocupación de un inmueble como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento en los casos previstos por la ley, o hacer cesar la mera tolerancia." Motivando y justificando la sentencia el señor Juez, en que acoge la excepción de Falta de Derecho por no acreditar la mera Tolerancia, basado en "Así, para el caso en concreto, la discusión sobre si el derecho posesorio le asiste a una y otra parte, escapa de la...

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