Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 21-07-2022

Fecha21 Julio 2022
Número de expediente20-000619-0679-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

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EXPEDIENTE:

20-000619-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

P.E.R....B.

DEMANDADO/A:

COORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE SA

SENTENCIA Nº 259

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las quince horas diecinueve minutos del veintiuno de julio de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario por prestaciones laborales instaurado por P.E.R.B., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 07-0100-0801, vecino de Limón; contra C.ón de Desarrollo Agrícola del M.S., representado por el señor M. de los Ángeles C.ón S., quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 01-1005-0185. Intervinieron dentro de este proceso, el licenciado Victoriano J.N.úñez, como abogado director del actor, y la licenciada D.L.ópez Salas y el licenciado Efraín Z.M.úñoz, como apoderados especiales judiciales de la persona jurídica demandada.

CONSIDERANDO

  I.- ANTECEDENTES. a) Demanda. El actor P.E.R.B. establece la presente acción para que, en sentencia, se declare, a partir de los hechos contenidos en dicho documento, lo siguiente: -se declare que la compañía debe otorgar en cada liquidación de A. y vacaciones, las diferencias dinerarias correspondientes sobre salarios en especie y viáticos integrados al salario desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización, su cancelación, intereses de ley. -se condena a la parte demandada a reajustar el monto por concepto de las prestaciones concedidas en la última liquidación presentada por concepto de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, es decir que en cada una de las liquidaciones se vea reflejado el viatico como parte del salario, pues las mismas se hicieron sin calcular el viatico dentro del salario. -Que se otorgue una indemnización como corresponde ajustada al monto por concepto de ayuda alimentaria (viatico) -Se condene en costa a la parte demandada que las costas de los personales sean por un monto del 25%.

b.- Contestación. La empresa demandada contestó en tiempo y forma la demanda formulada en su contra, lo que hizo en forma negativa, por lo cual solicitó que se deniegue la demanda y se condene en costas a la parte actora. Opuso las excepciones de falta de derecho y de prescripción.

c. R.ón.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante sentencia N° 2022000234, de las diecisiete horas con treinta y ocho minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por el J.D.F.C.és S., en lo conducente, resolvió, "POR TANTO:Conforme a las argumentaciones fácticas, jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por P.E.R.B. en contra de CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA. En este orden de ideas, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora todas las diferencias en los montos de vacaciones y aguinaldo disfrutados en toda la relación laboral (desde el 10 de enero del año 2011 y hasta el 31 de agosto del año 2019) en función a los montos cancelados por concepto de viáticos o ayuda para alimentación que no fueron tomados en cuenta como parte de su salario, así como la diferencia en el monto de cesantía cancelado. Con respecto a las diferencias en el preaviso pretendido, se rechaza en vista que el mismo actor mediante escritos de fecha 01/10/2020 y 22/10/2020, indicó que no se le canceló ningún monto por concepto de preaviso. Lo anteriores cálculos se deberán realizar considerando el monto de veintiocho colones semanales por concepto de ayuda alimentaria que se le cancelaban al señor R.B. durante la relación laboral del 10 de enero del 2011 al 31 de agosto del 2019. Se rechaza también la indemnización pretendida. En ocasión al artículo 565 del Código de Trabajo, se procede a condenar a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de exigibilidad de cada monto adeudado y hasta el efectivo pago, en otro orden de ideas a falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Ahora bien, con respecto a la indexación se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente - siendo que el artículo referido lo otorga de oficio-, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. A los extremos otorgados se le deben rebajar las cargas sociales y renta en caso que corresponda, por lo cual deberá la parte accionada realizar las planillas adicionales con las diferencias de los montos aprobados, esto por los beneficios de la Ley de Protección al trabajador y las cuotas correspondiente al Régimen de invalidez vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, de igual forma deberá ser rebajado el impuesto de la renta en caso que correspondiera. SE ACLARA, que las sumas aquí concedidas deberán ser liquidadas en Ejecución de Sentencia, conforme al artículo 561 del Código de Trabajo, pues no cuenta esta persona juzgadora con todos y cada uno de los montos que le fueron cancelados a la parte actora por concepto de viáticos o ayuda alimentaria, adicionalmente no se cuenta con la cantidad de vacaciones ni los montos cancelados por vacaciones y aguinaldos de forma previa a la parte actora. Las sumas deberán ser liquidadas tomando como base el hecho que el actor recibió durante su relación laboral hasta el 31 de agosto del 2019 la suma de VEINTIOCHO MIL COLONES SEMANALES por concepto de viático o ayuda para alimentación. Finalmente, remítase copia certificada a la Caja Costarricense del Seguro Social y a la Dirección General de Tributación para lo que en derecho corresponda. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, se acoge la excepción de falta de derecho respecto a las pretensiones que se están declarando sin lugar y se rechaza dicha excepción respecto a lo otorgado en esta sentencia. Se resuelve sin condenatoria en costas. En caso de inconformidad, esta sentencia puede ser impugnada en la forma dispuesta en el Código de Trabajo. N.íquese.

d. Recurso de A.ón. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

f.- No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los eventos probados contenidos la sentencia apelada. De igual manera, se aprueba el elenco de hechos no acreditados, por no existir suficientes elementos probatorios que los respalden.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte impugnante recurrió la sentencia venida en alzada porque, como un primer agravio, considera que la ayuda alimentaria que otorgaba al actor no era un viático propiamente conceptualizado y que tal pago correspondía una liberalidad de buena fe de la empresa demandada hacia su trabajador. Señala que ello quedó debidamente demostrado con los testimonios de M.M.M. y de José E.R.írez M.ís. Insiste en que la intención de la empresa demandada no fue remunerar las labores de los empleados, de ahí que es imposible que se considere los alimentos como parte del salario. Se apoya en la resolución n°123-2021 de las 9:56 horas del 10 de junio de 2021 de este Tribunal. Como un segundo punto, reclama la imposibilidad de determinar la nulidad de la cláusula 11 de la Convención Colectiva que existe entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón. Al efecto, indica lo siguiente: Consideramos respetuosamente, que el A-Quo no puede determinar la nulidad de una cláusula de la Convención Colectiva si esto no es parte de las pretensiones en el proceso ni las partes que conformaron dicha convención no han sido traídas al proceso judicial como lo es el propio S. y hasta el MTSS que avaló dicha convención, realmente es un grave error en nuestro criterio, calificar el pago de ayuda alimentaria mal llamado viáticos con naturaleza salarial descalificando la Convención Colectiva por ser supuestamente nula sin que fuese una pretensión dejar sin validez el contenido de alguna de sus cláusulas. Si bien es cierto la persona juzgadora tiene dicha potestad, lo haría únicamente para el caso concreto y estaría sujeto a que exista una pretensión de esa clase, lo cual no existe en el presente asunto y por ello, es que no podía el A-Quo determinar la nulidad de la cláusula convencional referida y que sí tendríamos el deber de aplicar al caso concreto. No podemos estar de acuerdo con una interpretación abstracta del Despacho al indicar que la norma va en contra de una ley cuando ni tan siquiera en ninguno de los puntos de la sentencia, se puede extraer de cuál es la ley que se está violando y cual artículo en concreto, máxime si tomamos en cuenta el voto del Tribunal Superior de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Atlántica, de las nueve horas cincuenta y seis minutos del diez de junio de dos mil veintiuno, número 123- 2021, el cual indica: A la vez, se rompe con el principio de buena fe, que debe de privar en toda relación laboral, siendo que en virtud de ese componente personal que revisten las relaciones de trabajo y dado que no coexisten solo obligaciones de tipo patrimonial, sino también de tipo personal, como consecuencia del contrato de trabajo, es que sería incorrecto en este caso, pretender que dicho...

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