Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 21-07-2022

Fecha21 Julio 2022
Número de expediente21-000252-0679-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000252-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.M.S.M.

DEMANDADO/A:

CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE SA

SENTENCIA Nº 256

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las catorce horas cincuenta y uno minutos del veintiuno de julio de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario por prestaciones laborales instaurado por J.M.S.M., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 01-1294-0890, vecino de Limón; contra C.ón de Desarrollo Agrícola del M.S., representado por el señor M.C.ón S., quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 01-1005-0185. Figuraron dentro de este proceso, el licenciado V.J.N.úñez, como apoderado especial judicial del actor, y el licenciado C.án Acuña B.ños, como apoderado especial judicial de la persona jurídica demandada.

CONSIDERANDO

  I.- ANTECEDENTES. a) Demanda. El actor J.M.S.M. establece la presente acción para que, en sentencia, se declare, a partir de los hechos contenidos en dicho documento, lo siguiente: "...se declare con lugar la demanda, se condene a la parte demandada a cancelar las -diferencias en las vacaciones y aguinaldos disfrutados en toda su relación laboral 10 de enero del 2011, hasta la fecha de finalización, su cancelación, intereses de ley, Indexación -se condene a la parte demandada a reajustar el monto por concepto de las prestaciones concedidas en la última liquidación presentada por concepto de cesantía, vacaciones y aguinaldo, es decir que en cada una de las liquidaciones se vea reflejado el viatico como parte del salario, pues las mismas se hicieron sin calcular el viatico dentro del salario. -Que se otorgue una indemnización como corresponde ajustada al monto por concepto de ayuda alimentaria (viatico) -Se condene en costa a la parte demandada que las costas de los personales sean por un monto del 30%.

b.- Contestación. La empresa demandada contestó en tiempo y forma la demanda formulada en su contra, lo que hizo en forma negativa, por lo cual solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora. Opuso las excepciones de falta de derecho, de prescripción y de pago.

c. R.ón.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante sentencia N° 2022000192, de las once horas con veintiocho minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, dictada por el J.D.F.C.és S., en lo conducente, resolvió, "POR TANTO: Conforme a las argumentaciones fácticas, jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por J.M.S.M., en contra de CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA. En este orden de ideas, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora todas las diferencias en los montos de vacaciones y aguinaldo disfrutados en la relación laboral (del 10 de enero del 2011 al 31 de agosto del 2019), así como la diferencia en el monto de la cesantía cancelado en agosto del 2019 en función a los montos pagados por concepto de viáticos de alimentación y que no fueron tomados en cuenta como parte de su salario. Se declara sin lugar la pretensión de otorgar una indemnización ajustada al monto por concepto de ayuda alimentaria (viático). En ocasión al artículo 565 del Código de Trabajo, se procede a condenar a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de exigibilidad del adeudo y hasta el efectivo pago, en otro orden de ideas a falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Ahora bien, con respecto a la indexación se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente - siendo que el artículo referido lo otorga de oficio-, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. A los extremos otorgados se le deben rebajar las cargas sociales y renta en caso que corresponda, por lo cual deberá la parte accionada realizar las planillas adicionales con las diferencias de los montos aprobados, esto por los beneficios de la Ley de Protección al trabajador y las cuotas correspondiente al Régimen de invalidez vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, de igual forma deberá ser rebajado el impuesto de la renta en caso que correspondiera. SE ACLARA, que las sumas aquí concedidas deberán ser liquidadas en Ejecución de Sentencia, conforme al artículo 561 del Código de Trabajo, pues no cuenta esta persona juzgadora con todos y cada uno de los montos que le fueron cancelados a la parte actora por concepto de viáticos, adicionalmente no se cuenta con la cantidad de vacaciones, ni los montos cancelados por vacaciones y aguinaldos de forma previa a la parte actora. Finalmente, remítase copia certificada a la Caja Costarricense del Seguro Social y a la Dirección General de Tributación para lo que en derecho corresponda. Se rechazan las excepciones de prescripción, pago y falta de derecho interpuestas por la parte demanda, por la forma en que se resuelve el presente proceso. Se resuelve sin condenatoria en costas. En caso de inconformidad, esta sentencia puede ser impugnada en la forma dispuesta en el

Código de Trabajo.

d. Recurso de A.ón. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

f.- No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados contenidos la sentencia apelada. Se omite pronunciamiento respecto a los eventos no acreditados, puesto que no la sentencia apelada no contiene un acápite sobre el particular.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte impugnante recurrió la sentencia venida en alzada por las siguientes razones: "I. Respecto a la excepción de prescripción. Mi representada interpuso la excepción de prescripción, por cuanto a raíz de una situación económica complicada dentro de la empresa producto del ingreso de APM TERMINALS debió realizar una reorganización y procedió a liquidar todo su personal, con el pago de todos los derechos laborales. Además, las condiciones laborales si variaron, porque inclusive se eliminó el beneficio de ayuda alimentaria (viáticos) por negociación con el sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón, en el que se eliminó dicho beneficio convencional para que pudiesen ser recontratados algunos empleados, todo lo cual fue refrendado en la declaración testimonial y de parte y de lo cual no ha habido oposición alguna en el expediente. Es decir, la parte accionante ni siquiera se opuso a la excepción de prescripción porque está consciente que recibió el pago de todas las prestaciones laborales y que el beneficio del mal llamado viático fue en esa relación laboral que está prescrita, nótese que el A-Quo no explica porque tiene como ininterrumpida la relación laboral ni porque no es válida la liquidación laboral para demostrar la finalización y la consecuente prescripción. Reiteramos, el pago de los mal llamados viáticos lo fue únicamente en la relación laboral que finalizó el 31 de agosto de 2019 según la constancia de relación laboral, carta de despido, cálculo de liquidación laboral, de lo cual el accionante no se opuso y de las propias declaraciones recibidas en juicio, motivo por el que el reclamo en el presente asunto se encuentra prescrito y deberá revocarse la sentencia para variar el primer hecho probado en el que se deberá indicar que la relación laboral con pago de viáticos finalizó el 31 de agosto de 2019 y que se encuentra prescrito el reclamo planteado. Nótese que según el hecho primero se tiene por establecida la continuidad de la relación laboral pero al mismo tiempo otorga el pago de diferencias sobre cesantía, pero ¿cómo podría otorgar este extremo si la relación laboral no finalizó en la fecha indicada del 31 de agosto de 2019? Esto deja en evidencia que sí finalizó la relación laboral en la fecha indicada, sino sería imposible que existiera dicha pretensión, es decir, sí se mantiene la condena en cuanto al pago de diferencia en la cesantía realizado en agosto de 2019, en automático deberá decretarse prescrito el proceso judicial. II. Sobre la inexistencia de traslado para recibir el beneficio de alimentación mal llamado viáticos. El pago convenido para ayuda alimentaria, que se originó desde la entrega de alimentos y que varió al pago de un monto para subsidiar en parte la alimentación de los trabajadores, no requiere el traslado de los trabajadores a lugares diferentes de la empresa porque no es un viático, sino que realmente es una ayuda para alimentación, de naturaleza salarial. Es decir, si no hay traslado de la empresa, no puede ser un viático, pero claramente es establecido para satisfacer la alimentación en la jornada laboral, es un beneficio no salarial que se liquida de previo con la propia asistencia y que responde al consumo de alimentos que obligatoriamente deberá realizar como necesidad humana. III. Sobre la imposibilidad de determinar la nulidad de la cláusula 11 de la Convención Colectiva Convención Colectiva que existe entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón. Consideramos respetuosamente, que el A-Quo no puede determinar la nulidad de...

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