Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 29-04-2022

Fecha29 Abril 2022
Número de expediente16-000716-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
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EXPEDIENTE N°: 2016-000716-0929-LA

PROCESO: OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

PARTE ACTORA: J.G.P.G.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES H.S.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 145-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las nueve horas diecinueve minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación que interponen ambas partes contra la sentencia dictada en la Demanda ordinaria laboral interpuesta por JUAN PERÉZ GONZÁLEZ, mayor, soltero, vecino de Pococí, cédula de identidad 7-102-039, contra TRANSPORTES H.S.A.ó como Apoderado Especial Judicial del actor el licenciado R.G.ález O. y como Apoderado Especial Judicial de la demandada el licenciado R.M.ín M.B..

Redacta el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

I) Por sentencia N° 275 de las diecinueve horas cuatro minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica resolvió esta litis en los siguientes términos: "De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, se rechaza en lo concedido y se admite en lo denegado la defensa de falta de derecho. La excepción de cosa juzgada fue resuelta interlocutoriamente y en fase preliminar de juicio. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que ha interpuesto JUAN PERÉZ

GONZÁLEZ, contra TRANSPORTES H.S.. Deberá la demandada proceder con el pago correspondiente de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢35,924.62) correspondientes a dos días de vacaciones proporcionales y DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢259,516.67) correspondientes al aguinaldo proporcional. Se rechazan los extremos de preaviso y cesantía, daño moral, salarios caídos por despido ilegal, y los daños y perjuicios. Se conceden intereses en cuanto a los rubros otorgados, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de la terminación laboral, y hasta su efectivo pago. Para el cálculo de los intereses, se tomará en cuenta la tasa básica pasiva que fija el Banco Central de Costa Rica. Sobre la suma otorgada, deberá también pagar la parte demandada ese monto actualizado al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, desde un mes anterior a la presentación de la demanda, hasta el mes precedente en que se haga el pago respectivo de la suma indicada. Siendo que el pago es un hecho generador del cual no se tiene precisión, estos extremos quedarán para fase de ejecución del fallo. Debe tomarse en consideración que la norma que establece esta actualización, artículo 565 del Código de Trabajo, no puede aplicarse si no ha habido pago, toda vez que, si así se hiciere, existe la posibilidad de que, por ejemplo, al día de hoy no hubiese variación, pero con posterioridad comparado el mes antes de la demanda hasta el efectivo pago - fecha posterior al dictado de esta sentencia- sí lo haya. Siendo que en el presente asunto existe un vencimiento recíproco, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 del Código de Trabajo, se declara este asunto sin especial condenatoria en costas. La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343.-"

II) Inconforme ambas partes presentan recursos contra la sentencia.

III) El artículo 35 del Código de Trabajo establece que cuando el despido proceda por falta atribuible al trabajador, será obligatorio indicar en la carta de despido, cual es la causal del mismo. Dicha falta será la única que podrá discutirse judicialmente, esto de conformidad con el artículo 500 párrafo segundo del mismo cuerpo normativo. Aquí se le imputa al trabajador haber incurrido tres veces en abandono del trabajo. Esta causal esta descrita en el artículo 81 inciso 1 en concordancia con el artículo 72 inciso a todos del Código de Trabajo. A la hora de analizar la sentencia y consignar los hechos probados, el A-Quo consigna lo siguiente en sentencia: "4. Que el actor recibió de forma escrita llamadas de atención en fecha 20 de mayo de 2015, 22 de junio de 2015 y 16 de julio de 2015, y 14 de julio de 2016. Y que en la carta

de despido se le indica qué no se presentó a trabajar los días 21 de junio de 2016, 3 de julio de 2016, y 10 de julio de 2016. Elementos probatorios y criterio de apreciación: Ver documentos de imagen 54 a 58 del PDF expediente electrónico completo. Además se cuenta con la prueba documental testimonial del señor E.B.C. donde indica (minuto 54:31 del audio) que el actor fue supervisado por las cámaras y que nunca refutó, cuando se le cuestionó el abandono en su puesto de trabajo, que el actor estaba claro con el abandono" Esto representa una contradicción toda vez que este hecho probado consigna dos causales diferentes. Primero, se dice que el actor no se presento a trabajar; segundo, al finalizar se indica que el trabajador incurrió en abandono de trabajo. Ambas conductas aún cuando son causales de despido son diferentes, por lo que la sentencia cae en una contradicción con respecto a los hechos probados. Asimismo en el considerando IV, el J. manifiesta lo siguiente: "Al respecto, se tiene por demostrado que el actor recibió de forma escrita llamadas de atención en fecha 20 de mayo de 2015, 22 de junio de 2015 y 16 de julio de 2015, y 14 de julio de 2016. Y que en la carta de despido se indica que no se presentó a trabajar los días 21 de junio de 2016, 3 de julio de 2016, y 10 de julio de 2016. Esos documentos constan de imagen 54 a 58 del PDF expediente electrónico completo. En ese sentido, se cuenta con la prueba documental testimonial del señor E.B.C. donde indica (minuto 54:31 del audio) que el actor fue supervisado por las cámaras y que nunca refutó cuando se le indicó sobre los abandonos de trabajo, y que el actor le manifestó que estaba claro con el abandono." (Los resaltados no son del original) Nuevamente el A-Quo atribuye a la misma conducta del trabajador, dos causales de despido diferentes. Uno de los presupuestos materiales de la demanda, el cual debe ser revisado de oficio, es el derecho, es decir, analizar si la conducta del trabajador se encuentra descrita en norma alguna, que ampare la actuación del sujeto. En este caso, el presupuesto relativo al derecho consiste en determinar si el despido esta amparado o no a alguna causal. Aunque pueda inferirse que la sentencia, hace referencia a la causal de abandono de trabajo, por la gravedad de la sanción impuesta al trabajador la sentencia debe ser clara, concisa y sobre todo debidamente fundamentada. Ambas causales tienen supuestos de hecho diferentes, por lo que es deber del J. fundamentar la sentencia, analizando la totalidad de las probanzas en autos, para tener demostrada la causal cometida. Estas falencias no pueden ser enmendadas en segunda instancia, por lo que es menester anular la sentencia impugnada, para que nuevamente el A-Quo proceda a dictar la sentencia.

POR TANTO

Se anula la sentencia impugnada. Proceda nuevamente el A-Quo al dictado de la misma.



ECPN0GDW47II61
L.E.A. UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A



STSMDMHL3ZA61
GUILLERMO GUILARTE CORRALES - JUEZ/A DECISOR/A


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LUIS CARLOS ALVARADO VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-000716-0929-LA

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