Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 27-06-2022

Fecha27 Junio 2022
Número de expediente21-002068-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-002068-1203-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

ORLANDO F.G.M.

SENTENCIA N° N° 2022000529

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las catorce horas cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil veintidós.-

En monitorio dinerario de GMG Servicios de Costa Rica S. A. contra O.F.G.ález M., el Juzgado Especializado de Cobro Judicial del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, mediante resolución de las quince horas catorce minutos del primero de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió: "Interesa recordar que el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indublitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse también al proceso monitorio, cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil).- En el caso concreto, revisada la demanda tenemos se aporta como base de la misma, una certificación expedida por contador público autorizado, donde se indica certificar "el saldo deudor por el financiamiento otorgado". Como vemos, no se certifica en relación a una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino a un "financiamiento otorgado" sin darse detalle alguno respecto al negocio jurídico que se certifica, para ver por ejemplo si fue por préstamo dinerario, si fue por una línea para compras a crédito, si es por compras específicas de bienes o productos hechas a crédito. Sobre el particular importa profundizar en el sentido de que si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, es decir, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título ejecutivo para acudir al proceso monitorio dinerario sólo cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, certificaciones para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos; pero en este caso lo que se certificó por contador público no es un negocio que guarde relación ni con una cuenta corriente bancaria ni con una tarjeta de crédito, por ello esa certificación no constituye título ejecutivo (en esa tesitura puede consultarse el voto número 628-2021, de las seis horas cincuenta minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela).- En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa.". En virtud de apelación interpuesta por la parte ejecutante, conoce este tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el juez G.á A.; y,

Considerando

I. En el auto impugnado, la jueza rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la certificación de contador público autorizado (en adelante, la certificación de cpa), que se aportó como documento base de la demanda, no constituye título ejecutivo. En efecto, se remitió al artículo 611 del Código de Comercio. Señaló que esta norma concede fuerza ejecutiva a las certificaciones de cpa por saldos adeudados, con motivo del sobregiro de una cuenta corriente bancaria o el uso de una tarjeta de crédito. Indicó que la obligación cobrada en este proceso no encuadra en la norma analizada.

II. Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso el recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Afirmó que el documento presentado junto con la demanda cumple con los requisitos para acceder a la vía monitoria dineraria. En dicho sentido, alegó que aportó un documento original. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: "...Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible...". Finalmente, después de que se admitió el recurso vertical, reiteró los agravios que se acaban de resumir.

III. Lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de la jueza.

IV. La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Codigo de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de una línea de crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de cpa) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V....C. agregar que la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de cpa por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las certificaciones de cpa que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VII. R., se estima que la parte ejecutante eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada de la línea de crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará.

Por Tanto

Se confirma la resolución impugnada.


G.G.á A.

Juez

GGUILA


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SX5I8DJN9J461
GUILLERMO GUILÁ ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-002068-1203-CJ

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