Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 18-04-2022

Fecha18 Abril 2022
Número de expediente21-001775-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)

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VOTO N.° N° 2022000246

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las veinte horas diez minutos (8:10 p.m.) del dieciocho de abril de dos mil veintidós.-

MONITORIO DINERARIO, establecido en el JUZGADO DE COBRO DE SAN RAMÓN, bajo el expediente número 21-001775-1203-CJ, por GMG SERVICIOS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-091 720, representada por Fiorella Sánchez Chavarría, cédula 1-1363-550; contra M.R.R., cédula 5-349-577.

REDACTA el J..G..É..N.Z., y;

CONSIDERANDO

I.- El juzgado de instancia, mediante resolución núm. 2021004166, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó:

«Interesa recordar que el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indublitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse también al proceso monitorio, cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil).- En el caso concreto, revisada la demanda tenemos se aporta como base de la misma, una certificación expedida por contador público autorizado, donde se indica certificar el saldo deudor por el financiamiento otorgado. Como vemos, no se certifica en relación a una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino a un financiamiento otorgado sin darse detalle alguno respecto al negocio jurídico que se certifica, para saber por ejemplo si fue por préstamo dinerario, si fue por una línea para compras a crédito, si es por compras específicas de bienes o productos hechas a crédito. Sobre el particular importa profundizar en el sentido de que si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, es decir, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título ejecutivo para acudir al proceso monitorio dinerario sólo cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, certificaciones para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos; pero en este caso lo que se certificó por contador público no es un negocio que guarde relación ni con una cuenta corriente bancaria ni con una tarjeta de crédito, por ello esa certificación no constituye título ejecutivo.- Analiza también la suscrita jueza para resolver como se dirá, con la demanda se aportan además un documento firmado por la parte demandada, pero en ninguno de ellos podemos desprender la existencia de una deuda líquida, cierta y exigible, veamos por qué. En el primero de esos documentos en el que aparece la firma del demandado, dice que es una autorización a realizar el refinanciamiento de varias facturas, pero siquiera es claro respecto al monto porque no hace referencia a ninguna moneda, de manera que de la literalidad de ese documento no se desprende que estemos en presencia de una obligación dineraria cierta y exigible. El segundo documento es un contrato de crédito firmado por el deudor, no es de apertura de una tarjeta de crédito, porque la tarjeta de crédito nace y es conocida en la práctica mercantil convencional, como un medio de pago válido para sustituir el dinero en efectivo, de ahí que se les ha incluso llamado dinero plástico y por ello de aceptación en todo tipo de comercio de bienes y/o servicios que dispongan del medio tecnológico respectivo para el uso de dichas tarjetas; lo que no sucede en el caso del contrato aportado en este proceso, pues cual se indicó esa tarjeta no es de plástico ni puede utilizarse en todo tipo de comercio como medio de pago, sino solo en los lugares que el acreedor defina y tampoco en ese contrato se habla de un monto en específico debido, sino de la posibilidad de acceder a crédito.- En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa...»

II.- La actora se mostró disconforme con esa decisión. Adujo que de acuerdo con el artículo 611 del Código de Comercio, hará exigible por la vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público, que es precisamente la certificación que acompaña a su demanda. Agregó que para el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, se encauzan a través del artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil y existe una obligación dineraria por parte del demandado y aporta factura correspondiente a los sistemas de GMG Servicios Costa Rica, en la que se detallan los saldos pendientes y la fecha del último. Adicionalmente, afirma que cumple con el artículo 111.1, porque presentó los origianles de la demanda y a tenor del 111.2.3, son títulos ejecutivos en los que consta la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible. Pide se acoja el recurso y se ordene la continuación del trámite.-

III.- Los agravios descritos no son de recibo, sin que desvirtúen el criterio esbozado por la juzgadora.

IV.- La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la compraventa a crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de CPA) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V.- Cabe agregar que, conforme expuso la jueza, la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI.- Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a «Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva». Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VII.- Por otro lado, si bien se aportó una factura que detalló compra, esos documentos no fueron ofertados en la demanda, ni tampoco son los títulos traídos al cobro. Véase que en el escrito inicial se afirmó que el demandado: «solicitó y obtuvo la apertura de una línea de crédito para uso de tarjeta de crédito a la que se le asignó el número 9100143375871523», pero que difiere del origen de la deuda descrita en la certificación, al indicar que proviene de: «Venta de crédito».

VIII.- En consecuencia, es claro que la parte actora eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará. En similar sentido, este Tribunal se ha pronunciado en el Voto núm. 2021-000629-CI, de las 11 horas 12 minutos del 20 de setiembre de 2021.-

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada.

L.F.G.én Z.,

Juez monocrático

Exp. Nº 21-001775-1203-CJ.-mar-.(136-22)


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KF43GPJ3CAJU61
L.F.G.Z. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-001775-1203-CJ

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