Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 06-10-2022

Fecha06 Octubre 2022
Número de expediente21-006717-1157-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*210067171157CJ*

EXPEDIENTE:

21-006717-1157-CJ - 7

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

H.M.S.M.

SENTENCIA N° N° 2022000822

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las dieciocho horas veintisiete minutos del seis de octubre de dos mil veintidós.-

Dentro de Proceso M.D. incoado por GMG Servicios de Costa Rica S.A. en contra de H.M.S.M., el Juzgado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las dieciocho horas con uno minutos del veinte de Agosto del dos mil veintiuno, resolvió: "De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Por lo que, revisada la certificación de Contador Público Autorizado aportada como base para la presente acción, se desprende que el profesional certificó los rubros originados por una ''venta de crédito''. En relación a lo indicado, el numeral 611 del Código de Comercio faculta a la parte actora para aportar como título ejecutivo aquellas certificaciones emitidas por un contador público y las limita a las relacionadas únicamente a saldos de sobregiros provenientes de cuentas corrientes bancarias y líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito. Por otro lado, el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José mediante el voto n°00687-2021 resolvió lo siguiente: ''...En el caso específico de los títulos ejecutivos, su creación es reserva legal, lo que significa que, solamente tienen ese carácter aquéllos documentos a los que la ley les ha otorgado en forma expresa esa condición. Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico no hay norma alguna que le otorgue atribuciones legales al contador público para que certifique con carácter de fuerza ejecutiva, un saldo deudor por financiamiento proveniente de "Venta a Crédito".''. Por lo expuesto y tomando en cuenta que las certificaciones por ''venta de crédito'' carecen de fuerza ejecutiva para ser presentadas en la vía monitoria dineraria, y al carecer el proceso de uno de los requisitos esenciales establecidos en el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civil, no es posible cursar el presente asunto debiendo rechazarse de plano la demanda.- ".

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley el J....S.À., y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, ´por resolución número 15365-2021, emitida a las dieciocho horas con uno minutos del veinte de Agosto del dos mil veintiuno. en lo que interesa resolvió: "Por lo expuesto y tomando en cuenta que las certificaciones por ''venta de crédito'' carecen de fuerza ejecutiva para ser presentadas en la vía monitoria dineraria, y al carecer el proceso de uno de los requisitos esenciales establecidos en el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civil, no es posible cursar el presente asunto debiendo rechazarse de plano la demanda."

II.- Inconforme con ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: "No lleva razón el despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado de cuenta (o contrato) correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada. Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible.".

Solicita se revoque la resolución impugnada, y se le de curso a la demanda.

III.- Criterio del Tribunal. Por la estimación otorgada al proceso, resuelve el tribunal de forma unipersonal. Lo anterior con fundamento en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por el Código Procesal Civil.

IV.- Los motivos de inconformidad no resultan atendibles. La competencia funcional del tribunal está delimitada por los agravios planteados en el recurso de apelación. En el caso de estudio, se aporta como documento base una certificación de contador público. La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, el recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la compraventa a crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de contador público autorizado ) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V..C. agregar que, conforme expuso la persona juzgadora, la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de contador público autorizado por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de contador público autorizado que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa. No consta en el expediente la existencia de un documento base apto o idóneo para fundamentar el acceso a este vía monitoria lo cual es de rigor a título de un verdadero presupuesto procesal especial dada la naturaleza estrictamente documental de este tipo de procesos.

VII.- Recapitulando, se estima que la parte ejecutante eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará.

POR TANTO

Se confirma la resolución impugnada.

Jorge Mario Soto Álvarez

Juez

JSOTO


*MTYKDMDH5AA61*
MTYKDMDH5AA61
J.M.S.A. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-006717-1157-CJ

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