Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 25-10-2022

Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente21-000184-0679-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
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EXPEDIENTE N°: 2021-000184-0679-LA

PROCESO: OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

PARTE ACTORA: B.J.S. GONZALEZ

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE VALLE LA ESTRELLA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°380-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las nueve horas quince minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral del sector privado entablado por B.J.S.G., mayor de edad, costarricense, documento de identidad número 702550471, vecino de Valle La Estrella de Limón en contra de Asociación Solidarista De Empleados De Valle La Estrella Y Afines, cédula de persona jurídica número 3002075093,

representada por su presidente, E.J.é B.V., mayor de edad, costarricense, con documento de identidad número 701170197. Intervienen en el proceso como abogada de asistencia social de la parte accionante la Licenciada N.G.H. y como Abogado director de la parte accionada el Licenciado A.A.C., ambos de calidades constantes en autos.

Redacta el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

I) Por sentencia N° 532 de las diez horas diez minutos del dieciocho de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Trabajo de esta localidad resolvió esta litis en los siguientes términos: "De conformidad con lo expuesto, argumentos y legislación expuesta se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por B.S.G. contra de Asociacion Solidarista De Empleados De Valle La Estrella Y Afines. Por consiguiente se rechaza la excepción de falta de derecho en torno a las pretensiones concedidas al accionante y se acoge en las rechazadas. Se condena a Asociación Solidarista De Empleados De Valle La Estrella Y Afines a pagar: Por concepto de jornada extraordinaria de toda la relacion laboral la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES CON NUEVE CENTIMOS. (3.289.835,09). En vista que la presente sentencia concedió montos no pagados por concepto de jornada extraordinaria, se ordena, para lo de su competencia, notificar la presente sentencia a la Caja Costarricense de Seguro Social para que adecuen los aportes patronales a la nueva realidad laboral del trabajador accionante, y modifiquen cualquier circunstancia económica perjudicial que se pudo generar, segun las dispociciones de seguridad social. Se declaran sin lugar el pago de las siguientes pretensiones: a) R.ones salariales rebajadas de manera injusta efectuadas respecto a la cuota de seguridad social mensual. b) R.ón de doscientos mil colones efectuada. Se condena a la demandada, Asociacion Solidarista De Empleados De Valle La Estrella Y Afines, al pago de intereses del principal (Total de la condenatoria pretensiones principales) desde que cada extremo se hizo exigible y hasta su efectivo pago. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, en atención al artículo 497 del Código de Comercio conforme al artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343, el cual remite a la Ley N°3284 del Código de Comercio, fija el rige de interés a partir de la exigibilidad. (A.ículo 496 del Código de Comercio). Cálculo que se realizará en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no se ha realizado el efectivo pago. Se condena a la demandada, Asociación Solidarista De Empleados De Valle La Estrella Y Afines, a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. De igual forma se deja el cálculo para la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no se cuenta con el IPC final. Se condena al demandado, Asociacion Solidarista De Empleados De Valle La Estrella Y Afines, al pago de ambas costas de este asunto fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Con base en la condenatoria total, las costas personales se valuan en un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON VEINTISEIS CENTIMOS (493.475,26 )... " (sic)

II) Inconforme la parte demandada presenta recurso de apelación. Argumenta que existe una incorrecta valoración de la prueba en cuanto al horario de trabajo y por consiguiente afirma no se trabajaron horas extras. Igualmente refuta el monto aprobado por horas extras, indicando que en el caso de que procedan no es el monto aprobado en sentencia, ya que deben descontarse dos horas al día, en las cuales el trabajador no laboraba.

III) HECHOS PROBADO: Se aprueba el considerando de hechos probados, por ser fiel reflejo de las probanzas en autos.

IV) HECHOS NO PROBADOS: C.írmese el elenco de hechos no probados, ya que lo ahí consignado carece de sustento probatorio.

V) El artículo 478 del Código de Trabajo establece cuales cargas probatorias le competen al patrono. Esto guarda relevancia con lo aquí discutido, por cuanto fijar cual es el horario del trabajador, tendrá incidencia directa en determinar si el trabajador tendrá derecho al pago o no de horas extra. El demandado debía acreditar cual era la jornada de trabajo del señor B.S.G.ález. En principio en cumplimiento de esta carga probatoria, el patrono aporta testigos que pueden indicar cual era el horario del trabajador, sin embargo, tal y como lo indica el A-Quo, sus declaraciones no traen certeza en relación a dicho horario, ni siquiera con el horario de apertura del supermercado, donde cumplía su contrato de trabajo el actor. Igualmente manifesto que tenía pruebas en cuanto a las marcas o registro de entradas y salidas del actor, los cuales, a pesar de ser prueba relevante, no fueron aportadas al proceso. Las declaraciones de los testigos de la defensa, no aportan elementos de certeza sobre un aspecto fundamental de la relación laboral, como es la jornada laboral, es más, de la prueba testimonial recabada, se concluye que al actor si le pagaban horas extras, las cuales se reconocieron parcialmente en sentencia. El recurrente confunde las cargas probatorias en cuanto a las horas extra. La jurisprudencia patria ha asignado las cargas probatorias según la naturaleza de la pretensión, es decir, si las horas extra son extraordinarias o regulares, la obligación de probar se distribuye, en ese sentido puede consultarse varios pronunciamientos de la Sala de Casación, como sería el siguiente: "En el caso concreto, tal y como se indicó, la actora alegó en la demanda haber trabajado de martes a domingo, de cinco de la tarde a siete de la mañana, por lo cual reclamó el pago de las horas extra. Para el tribunal, según se refirió, era ella quien tenía la carga procesal de acreditar el trabajo en jornada extraordinaria. Mas, no le asiste razón. La jurisprudencia ha sostenido que es a la parte empleadora a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas para demostrar las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por la persona trabajadora como excepcionales, tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria, es a ésta a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. Claro está que esta regla se aplica únicamente cuando dicha jornada se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no cuando ha sido impuesta como la normal jornada que debe laborarse. Así, si la parte actora invocó como ordinaria o normal una jornada legalmente extraordinaria, tal y como sucedió en este asunto, contrario a lo considerado por el ad quem, le correspondía a la parte demandada acreditar que la jornada era otra distinta y a criterio de la Sala no lo hizo." (Res: 2015-000023 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas veinticinco minutos del nueve de enero de dos mil quince.) A la luz de la jurisprudencia transcrita, el actor reclamo que laboraba horas extra todos los días, por lo que no le corresponde la carga probatoria en cuanto a la acreditación de las horas extras. Es la parte demandada la que falto a ese deber. Existe una duda en cuanto a la jornada laboral, por lo que esta duda solo puede funcionar a favor del trabajador. El alegato de que el negocio funcionaba menos de doce horas, por lo cual no puede alegarse que laboraba dicho horario, no esta acreditado, en más, el hecho de que el negocio cierre a las siete, no significa que a esa hora exacta salía el actor, sino que perfectamente pudo quedarse más allá de cierre, máxime que su labor era de cajero, que implicaría quedarse después de la horas de cierre. Consecuencia de ello, el análisis y fundamento de la sentencia en cuanto a la existencia de las horas extra, se encuentra acertado. Por lo que se rechazan los agravios en ese punto.

VI) Con respecto al monto en el que se fijaron las...

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