Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 31-10-2022

Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente22-000883-1200-CJ - 8
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
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EXPEDIENTE:

22-000883-1200-CJ - 8

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

Capris S.A

DEMANDADO/A:

V.M.G. FALLAS

VOTO N° 2022000408

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil).- A las dieciocho horas veintiuno minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.-

RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora contra la resolución de las 09:22 horas del 21 de abril del 2021, establecido ante el Juzgado de Cobro de Golfito, dentro del PROCESO MONITORIO DINERARIO de CAPRIS S.A. representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor W.J.énez F.ández contra V.M.G....F.. Se conoce este asunto por parte del Tribunal en forma unipersonal.

CONSIDERANDO:

I. El Juzgado de Cobro de Golfito, mediante resolución de las 09:22 horas del 21 de abril del 2021, dispuso lo siguiente:

"(...) Del escrito presentado en fecha 04 de abril del 2022, por la parte actora, conoce y resuelve este Despacho:

1-) De conformidad con el artículo 984 del Código Civil se rechaza por improcedente el embargo de menaje del demandado, toda vez que según la norma antes mencionada,

No pueden perseguirse por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados de ninguna forma: el menaje de casa del deudor, artículos de uso domestico...

2-) P.édase con el embargo respectivo de los dineros retenidos en el expediente 21- 002492-1200-CJ, con forme se solicita.

3-) Se le indica al a parte actora que se esté a dispuesto mediante la resolución de las diez horas con treinta y siete minutos del veintinueve de Marzo del dos mil veintidós, en cuanto al párrafo que indica "hasta la efectiva cancelación del principal y las costas procesales y personales de este asunto"

En cuanto al embargo del vehículo placas 692063, se rechaza el mismo, toda vez que dicho bien no pertenece al demandado.- F.C.S.ís, Juez/a Tramitador/a. (...)". (Sic).

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte actora se muestra disconforme con lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución de las 09:22 horas del 21 de abril del 2021, con respecto al rechazo de embargo del menaje de casa, sin observar que el numeral 184 del Código Civil y la jurisprudencia se han encargado de señalar puntualmente cuáles son los bienes que integran el menaje de casa, siendo embargables los demás bienes que se encuentran en el domicilio del demandado y no constituyan menaje de casa. Se acoge el agravio: La parte actora se muestra inconforme por cuanto en la resolución recurrida se le rechazó la solicitud de embargo del menaje de casa de la parte demandada. Luego de un estudio del expediente y analizado el agravio, a criterio del Tribunal lleva razón la apelante y por ello debe revertirse lo resuelto en cuanto al rechazo del embargo de menaje de casa. El numeral 984 inciso 2 del Código Civil, establece, en lo conducente, que: "No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados de forma alguna: 1..., 2... 3. El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos dependientes que con él vivan.". De la anterior disposición normativa se desprende con facilidad que la intención del legislador al imponer limitaciones a la agresión patrimonial en contra de un deudor, es con la finalidad de salvaguardar principios esenciales referidos a la dignidad del núcleo familiar, de forma tal que la condición de moroso no sea motivo para socavar la calidad de vida de dicho núcleo y llevar al demandado y su familia a un estado ruinoso. Esta es la razón por la cual se consideran inembargables los bienes muebles que conforman el menaje de casa, el cual se encuentra referido a los bienes muebles esenciales e indispensables que todo núcleo familiar requiere para el desarrollo normal de sus actividades cotidianas. Como resulta lógico, resulta plausible afirmar que no todos los bienes muebles que se encuentran en una casa de habitación pueden ser considerados como menaje de casa. El asimilar ambos conceptos en forma indiscriminada es precisamente el yerro en incurre el a quo. Sobre el particular, a nivel jurisprudencial se ha señalado lo siguiente: "En la resolución apelada el A quo dispuso: se rechaza el decreto de embargo sobre los bienes del demandado en su casa de habitación por cuanto el menaje de casa es inembargable, de conformidad con el artículo 984 inciso 3) del Có...

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