Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 13-10-2022
| Fecha | 13 Octubre 2022 |
| Número de expediente | 19-020798-1044-CJ - 8 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: | 19-020798-1044-CJ - 8 |
PROCESO: | MONITORIO DINERARIO |
ACTOR: | SERVICIOS NEPTUNO S.A. |
DEMANDADO: | ALVIMUNDO S.A. |
VOTO Nº437-02-2022
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.- A lasquince horas diez minutos del trece de octubre de dos mil veintidós.-
Procesomonitorio dinerario, tramitado en el Juzgado de Cobro de esta ciudad, carpeta número 19-020798-1044-CJ, por Servicios Neptuno S.Acédula jurídica 3101059242contra Alvimundo S.A.cédula jurídica 3101108737 y C.T.E., cédula de identidad 112720159.Interviene el licenciado Á.C.G. abogado de la parte actora.-
Redacta la jueza G.L., y;
CONSIDERANDO
I.) El auto impugnado dictado por el Juzgado de Cobro de H. Nº2021013419, dictado a las doce horas con cuatro minutos del nueve de junio del dos mil veintiuno,dispone en lo que interesa:
”Se le hace ver a la parte actora que de acuerdo con el artículo 727 del Código de Comercio, la letra de cambio es título ejecutivo y en la liberalidad de la misma, no se permite el desglose que solicita la parte actora mediante el escrito de fecha 09/12/2020 (es cierto que la letra pueda servir de garantía para otro contrato mercantil pero en el caso que nos ocupa es la letra de cambio la que se pretende ejecutar y la misma no permite lo pretendido por el actor); por lo que el cobro de la deuda en referencia a las operaciones #910176784, y #910179829 siendo estos varios capitales y montos de intereses al cobro de la deuda, no pueden ser desglosados como parte de la letra de cambio. Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte ACTORA con la prevención dictada en la resolución de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del siete de diciembre de dos mil veinte, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena el archivo del expediente. (artículo 35.4 del Código Procesal Civil). N.P.U., Juez/a Tramitador/a.”.
II.) La parte demandada, inconforme con lo dispuesto en primera instancia, presenta recurso de apelación, argumentando:
“En la resolución impugnada, el Juzgado de Cobro de H. declaró inadmisible la presente demanda, ordenando el archivo del expediente alegando que esta representación no cumplió con lo prevenido en la resolución de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del siete de diciembre del año dos mil veinte, por cuanto la liquidación presentada no se ajusta a la letra al cobro. Sin embargo, tal y como se detalló en el escrito fechado 9 de diciembre del año 2020, mediante el cual cumplimos con lo prevenido, las liquidaciones presentadas corresponden a cada uno de los desembolsos otorgados durante la línea de crédito otorgada a la compañía deudora ALVIMUNDO, S.A. y su avalista. Los desembolsos, ambos respaldados por la letra de cambio puesta al cobro en este proceso. fueron otorgados en fechas diferentes, cada uno por una suma en particular y con tasas de interés distintas, por lo que los extremos de capital e intereses de cada operación deben liquidarse por separado. No es posible, tal y como lo pretende esta J., presentar una sola liquidación que incluya ambas operaciones, por cuanto los periodos y tasas de interés no van a coincidir. En las relaciones comerciales, es común que se otorgue una línea de crédito a un cliente, en la cual, no se gire la totalidad del monto solicitado en un solo momento, sino que se hagan giros parciales en varios tractos y por montos particulares según las necesidades que van surgiendo. La normativa comercial, como el caso que nos compete, debe evolucionar e irse adaptando a estos nuevos modelos de negocios, tal y como se ha venido haciendo. Para este tipo de negocio en particular, reitero como el Tribunal Primero Civil, en su jurisprudencia estableció que un título valor puede garantizar cualquier tipo de negociación entre las partes y ese hecho no viene a desvirtuar la fuerza ejecutiva de ese documento. La cuestión radica en el contenido de ese negocio causal. Una letra de cambio, por ejemplo, no pierde su carácter ejecutivo por el hecho de garantizar un contrato de descuento de facturas de tarjeta de crédito, de construcción, de crédito revolutivo, de linea de crédito de tiempo compartido, entre otros. Lo que interesa es relacionar el titulo de ese negocio, lo cual para el caso en que nos ocupa se desprende del mismo título. Para mayor claridad me permito transcribir un extracto de esa jurisprudencia: "La letra de cambio no pierde su carácter ejecutivo por el hecho de garantizar un contrato de descuento de descuento de facturas, de tarjeta de crédito de construcción, de crédito revolutivo, de línea de crédito, de tiempo compartido, u otros. Los títulos valores se emiten para garantizar cualquier tipo de obligación, y la suma en él consignada en el evento de que fue dado en garantía del crédito, que equivaldría al tope que se le aprobara, no es realmente importante sino el saldo adeudado y que corresponda al monto realmente utilizado.- la carga de esa prueba corresponde a la demandada y no hay ninguna en ese sentido.- Al respecto puede consultarse entre otras la resolución número 96 G de ocho horas del ocho de febrero del dos mil dos de este Tribunal" Resolución #773-F- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. S.J.é, a las siete horas treinta y cinco minutos del once de setiembre del año dos mil dos. De igual forma, me permito reiterar a este Tribunal los lineamientos establecidos por nuestra jurisprudencia según las resoluciones del Tribunal Primero Civil de S.J.é expresado en los votos #96 G de 8:00 horas del 8 de febrero del 2002, el #295 N de 7:35 horas del 24 de abril de este mismo año y #528 G de las 7:55 horas del 9 de julio del 2004, las cuales señalan que una Letra de Cambio puede garantizar una línea de crédito, como el caso que nos ocupa, debiendo la parte actora liquidar los extremos adeudados conforme a cada desembolso otorgado así como la tasa de interés vigente para esa fecha, sin que esta circunstancia produzca la desnaturalización del título. Para mayor claridad me permito citar un extracto de una de esas resoluciones: "Un título valor se puede emitir para garantizar cualquier tipo de operación obligacional, como sucede en este caso para el contrato de descuento de documentos. La suma que consigna el documento por sí sola no deja inoperante de pleno derecho el título valor, si bien equivale a un tope aprobado, si es importante que el saldo adeudado o pretendido responda al monto realmente utilizado." Tribunal Primero Civil, #528 G de las 7:55 horas del 9 de julio del año 2002. De esta forma, me permito señalar nuevamente que la operación #910176784 corresponde a un primer desembolso realizado por la suma de ¢1.042.528,31, mientras que, la operación #910179829 corresponde a un segundo desembolso en esa misma línea de crédito por la suma de ¢1.925.801.99 y un tercer desembolso por la suma de ¢926.773,69 correspondiente a la operación #910180654. Todas las operaciones, de conformidad con lo explicado anteriormente, se encuentran garantizadas con la Letra de Cambio aportada como documento base en este proceso, y se encuentran bajo el tope máximo de ¢4.000.00000 por el cual se otorgó y garantizó el crédito. Por las razones expuestas, solicito se revoque la resolución impugnada y se le de curso a este proceso. ordenándole a la demandada pagar la suma de ¢1.042.528,31 por la operación #910176784, la operación #910179829 por la suma de ¢1.925.801.99 y ¢926.773,69 correspondiente a la operación #910180654, así como los Intereses de todas las operaciones ya liquidadas en la demanda, intereses futuros y ambas costas de este proceso. Por lo antes expuesto, solicito se acoja en todos sus extremos este recurso.”
III.) CRITERIO DEL TRIBUNAL.Revisada la trayectoria procesal se tiene que, el Juzgado A quo mediante auto dictado a las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del siete de diciembre del dos mil veinte, previene a la parte demandante que presente documento idóneo para el cobro de las operaciones pretendidas. La parte actora en el escrito de apelación, refiere que las operaciones liquidadas en la demanda corresponden a cada uno de los desembolso otorgados en la línea de crédito, los que fueron otorgados a los demandados en diferentes fechas y cada uno por una suma en particular, y que el la letra de cambio al ser un título ejecutivo, no pierde su carácter ejecutivo por el hecho de garantizar una línea de crédito, para sustentar su argumento cito jurisprudencia, en ese estado de cosas se tiene que la prevención si fue cumplida por la parte; no obstante el Juzgado de primera instancia en la resolución recurrida dictada alas doce horas con cuatro minutos del nueve de junio del dos mil veintiuno, tiene por no cumplida la prevención y emite un criterio de valoración en cuanto al título ejecutivo -letra cambio-, advirtiendo que, siendo varios capitales y montos de intereses al cobro de la deuda, no pueden ser desglosados como parte de la letra de cambio, por lo que ordena declarar inadmisible la presente demanda y ordena el archivo del expediente, lo que llama la atención del Tribunal, al considerar que dicha resolución resulta prematura.
O.érvese que, el análisis que realiza la jueza de instancia en cuanto a la letra de cambio no es un requisito de admisibilidad de demanda (artículo 110 y 111 CPC); dicho análisis debe realizarse en otra etapa procesal, cuando se dé el contradictorio.Consecuentemente lo resuelto en el juzgado de instancia, debe ser revocado, ordenando se continué con el proceso y se proceda con la intimación de pago (artículo 111.3 CPC).
En otro orden de ideas y para evitar futuras nulidades, tome notala Jueza A quo, que en la demanda incorporada al escritorio electrónico, carpeta escritos el 03/12/2019 03:17:47, la parte actora, señala que pretende el cobro de una deuda pendiente de ¢4.000.000,00 (cuatro millones de colones con cero céntimos), por concepto de capital e intereses, al encontrarse en mora desde el 28 de mayo del 2018, con base en...
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