Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Número de expediente20-000204-1205-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
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EXPEDIENTE:

20-000204-1205-CJ - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

M.S.S.

Voto número 339-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las catorce horas ocho minutos del doce de octubre de dos mil veintidós.-

Proceso EJECUCIÓN HIPOTECARIA tramitado ante el Juzgado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, bajo el expediente 20-000204-1205-CJ, establecido por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA contra M.S.S., ULISES ALBERTO LÓPEZ ARTAVIA y NEBURSOL DE TILARÁN SOCIEDAD ANÓNIMA, todos de calidades en autos conocidas. Intervienen como apoderado general judicial de la parte actora, la Licenciada L.C.C. y como abogado director del proceso por parte de la demandada S.S., el Licenciado W.V.B..-

Redacta la Jueza Cortés G.ía;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA: A causa del recurso de apelación interpuesto por la demandada S.S., conoce este Tribunal de la resolución número 2022004912 de las diez horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil veintidós, por medio de la cual la persona juzgadora de primera instancia, aprobó el remate celebrado a las ocho horas cero minutos del once de enero de dos mil veintiuno.

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El auto dictado por la persona juzgadora de primera instancia aprobó la venta judicial en este proceso hipotecario, por tal motivo, de conformidad con el artículo 67.3.27 del Código Procesal Civil dicha resolución goza del recurso vertical ante este Tribunal. El artículo 67.1 del Código de rito, establece que en el caso de autos el plazo presentar la apelación respectiva será de tres días. En atención a lo cual, siendo que las partes fueron notificadas del auto que nos ocupa en fecha 21 de julio de 2022 por medios electrónicos y el escrito de apelación fue presentado el 28 de julio de 2021, todo lo cual consta en el expediente virtual. Por ende, se tiene por presentado en tiempo el mismo. Ahora bien, se desprende del escrito de impugnación que el recurso se encuentra debidamente fundamentado. Por ende, se cumplen todas las exigencias legales de admisibilidad requeridas.

III.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: En su escrito de apelación, la parte demandada expone como motivos de inconformidad:

"La Suscrita, M.S.S., demandada en este proceso, digo:

Me apersono en tiempo a establecer Recurso Vertical en contra de la Resolución número N° 2022004912 de las diez horas con quince minutos del veintiuno de Julio del dos mil vendidos, en la que conforme al artículo 163 del Código Procesal Civil, se aprueba el remate realizado de forma legal, celebrado a las ocho horas cero minutos del once de enero de dos mil veintiuno, en los siguientes términos:

Primero: La Autoridad de primera instancia previene en el proceso mediante resolución de las trece horas y cuarenta y tres minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte, a efecto de que la Actora cumpla ante la demanda defectuosa con lo siguiente: El proceso de ejecución que se interpone, corresponde a una obligación dineraria que se estableció en el ámbito de una hipoteca abierta, sea así, de una hipoteca que nace con motivo de un contrato o contratos de sub-préstamo, en el cual (o los cuales) se encuentran estipuladas las condiciones puntuales del contrato, como lo es el monto del capital y determinación de intereses, mismos que no se reflejan en la escritura de constitución. Por esta razón, es que al interponerse los procesos de ejecución por tales hipotecas, se requiere la presentación de 3 documentos: la hipoteca inscrita, el contrato o los contratos de sub-préstamo y la certificación de persona contadora pública, las primeras; con la intención de conocer las condiciones propias de la hipoteca (sus cláusulas) y la última; con el fin de acreditar el monto que se adeuda, bajo los apercibimientos de ley. Posteriormente la parte actora aporta la certificación solicitada, pero la misma no fue analizada de forma debida y sin embargo se dio por cumplida la prevención y le da curso a la demanda, mediante el auto de las siete horas y cincuenta y dos minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

Segundo: Posteriormente se tiene por realizado el remate, según resolución de las ocho horas cero minutos del once de enero de dos mil veintiuno, el cual se tuvo por realizado a la hora y fecha señalada.

Tercero: Mediante resolución de las dieciséis horas dieciocho minutos del veintisiete de abril de dos mil veintidós, se indica que no existen actos que impidan la aprobación del remate porque todas las partes han sido notificadas.

Cuarto: mediante resolución número N° 2022004912 de las diez horas con quince minutos del veintiuno de Julio del dos mil vendidos, se aprueba el remate celebrado a las ocho horas cero minutos del once de enero de dos mil veintiuno.

MOTIVOS PROCESALES DE LA APELACION:

La resolución recurrida, se encuentra viciada nulidad por las razones que se dirán. El artículo 5 del Nuevo Código Procesal Civil, encuentra las potestades de los Tribunales de la República, a quienes se les obliga a respetar el debido proceso y dentro de los poderes de ordenación desechar cualquier solicitud e incidencia notoriamente improcedente, entre otros. Al emitir resoluciones, autos o sentencias, expresarán las razones de hecho y derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. Primero: El Ad quo, no revisó como debida que en el presente proceso, cuando se estableció el libelo de la demanda, el Lic. C.E.U.R., actuó como Apoderado Especial Judicial, sin embargo dicho poder no cumple con las formalidades de ley, por cuanto se habla de un proceso de cobro en donde figura el Banco Nacional de Costa Rica como Actor y los aquí demandados, sin identificar el tipo de proceso a que se refiere el poder, por...

" (sic)

III.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Los agravios expuestos no resultan atendibles. En su escrito de impugnación la parte demandada S.S. en primer término cuatro puntos dentro de los cuales realiza un recuento de lo sucedido dentro del proceso, no siendo estos agravios en sentido técnico jurídico que resulten atendibles. Posteriormente menciona en su memorial la parte impugnante, motivos procesales que contiene la resolución recurrida, la cual considera viciada de nulidad. Como primer agravio expone que, el A quo no revisó el Poder Especial Judicial otorgado al Licenciado C.E.U.R., quien actúo como apoderado especial judicial en el líbelo de la demanda, siendo que dicho poder no cumple con las formalidades de ley, ya que no se identificó el tipo de proceso a que se refiere el poder, por lo que considera que no se le debió dar curso al proceso. No lleva razón la parte impugnante. Se desprende del poder otorgado que consta en autos y que fue otorgado al Licenciado C.E.U.R. que el mismo se encuentra dirigido para entablar demanda en contra de los aquí demandados referente a la operación...

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