Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 29-11-2022
| Fecha | 29 Noviembre 2022 |
| Número de expediente | 19-013173-1157-CJ - 4 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
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EXPEDIENTE: |
19-013173-1157-CJ - 4 |
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PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
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ACTOR/A: |
JOSE FABIO ROJAS ROJAS |
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DEMANDADO/A: |
A.R.A. |
SENTENCIA N° N° 2022001086
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil). A las diez horas dieciséis minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
PROCESO MONITORIO DINERARIO N.º 19-013173-1157-CJ, incoado en el Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela por N.G. ROJAS SOLÍS, quien cedió sus derechos a JOSÉ FABIO ROJAS ROJAS, contra A.R.A.. Participan los abogados A.G.B.ños Alpízar, apoderado especial judicial de la actora, y Mínor Sánchez Núñez, director del demandado.
Conoce el Tribunal de la sentencia N° 2021018453 de las doce horas cuarenta y nueve minutos del cinco de octubre de dos mil veintiuno, por apelación con nulidad conjunta del demandado.
Redacta el juez G.ález M..
CONSIDERANDO:
I. Síntesis de las alegaciones y proposiciones de las partes. Se trata de una reclamación de suma dineraria en proceso monitorio, con base en una letra de cambio, título valor cambiario y a la vez título ejecutivo, por diez millones de colones [₡10,000,000.00] de capital, con un millón doscientos mil colones [₡1,200,000.00] de intereses moratorios del 29 de setiembre del 2018 al 29 de setiembre del 2019 a tasa de 1% mensual, más réditos de mora futuros y costas del proceso. El demandado opuso excepciones materiales de pago y de prescripción de intereses.
II. R.ón impugnada. El Juzgado de Cobro de este circuito dictó la sentencia Nº 2021018453 de las doce horas cuarenta y nueve minutos del cinco de octubre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva manda: “Conforme a la normativa anteriormente expuesta se procede a declarar sin lugar las excepciones interpuestas de pago y la denominada por el accionado como "cobro indebido de intereses moratorios", y se acoge parcialmente la excepción de prescripción de intereses el período que van del veintinueve de setiembre de dos mil dieciocho al seis de diciembre de dos mil dieciocho, por ser lo correcto. Por lo demás se rebaja y fijan los intereses en la suma de novecientos setenta y nueve mil setecientos setenta y seis colones con tres céntimos. Por tratarse de una excepción, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Conforme a lo regulado en el artículo 73.1 son las costas a cargo de la parte accionada...” . [sic].
III. Agravios. El demandado disconforme aduce, en resumen, primero, una falta de fundamentación de la sentencia, porque se no hace un verdadero análisis sobre la apreciación de los hechos probados y no probados, lo que le causa indefensión al no poder conocer el razonamiento, con quebranto del artículo 61.2 del Código Procesal Civil. Luego, que el título al cobro es una letra de cambio y no un pagaré como reiteradamente dice la jueza. Que si la letra de cambio venció el 1 de octubre de 2019 no se comprende cómo el demandado entró en mora el 29 de setiembre de 2018, cuando el título no indica que la falta de pago de los intereses da por vencida anticipadamente la obligación, es decir, la jueza considera que el deudor entró en mora un año antes del vencimiento de la letra de cambio. Que la demanda indica una tasa de interés al uno por ciento [1%] mensual cuando el título no precisa si el rubro es mensual, semestral o anual. Lo que al no estar debidamente fundamentado violenta el derecho de defensa del demandado recurrente. Que también la sentencia es omisa en justificar por qué demerita la declaración del demandado y de la testigo de la actora sobre que él canceló la letra con el depósito realizado en la Mutual Alajuela en setiembre de 2018. La juzgadora no analizó las declaraciones, sino que solo afirma que no se produjo prueba para vincular el pago realizado a la cuenta de la actora con el cobro amparado al pagaré, sin explicar por qué desacreditó la vinculación de la declaración del demandado y de la testigo de la actora sobre el pago, conforme a lo registrado en la audiencia única realizada. Segundo, como valoración errónea de la prueba, expone varias críticas: que él en su declaración explicó por qué pagó la cambial antes de su vencimiento, que ya había cancelado la letra anterior por nueve millones de colones, mientras que la testigo de la actora dijo no saber si él canceló la letra anterior pero que sí sabe de la de diez millones que depositó en la Mutual, que fue la que el demandado canceló, indicó la testigo. Por lo que la jueza no solo ignoró las declaraciones sino que es ilógico que valorara que el pago de 2018 en la Mutual corresponde a la letra que debió pagarse el 16 de julio de 2012 cuando esta deuda ya estaba prescrita para aquella fecha. Por lo que no entiende el razonamiento de la jueza a falta de motivos de convicción. En consecuencia alega que también procede la defensa del cobro indebido de intereses moratorios. Respecto de la excepción de prescripción de intereses, reitera el argumento de que no comprende la fecha de mora señalada por la sentenciadora, el 29 de setiembre de 2018, más de un año antes del vencimiento, sin que el título indique una cláusula de exigibilidad anticipada de toda la deuda por falta de pago de intereses o algún otro rubro. Como tampoco se tienen elementos, reitera, para fijar una base del 12% anual. Concluye solicitando se anule o se revoque el fallo impugnado.
IV. El cesionario actor se apersona en segunda instancia a pedir la desestimación del recurso de apelación del demandado y la confirmación de lo resuelto.
V. Hechos probados y no demostrados. Se omite pronunciamiento en función de como se resuelven por ahora las cuestiones planteadas.
VI. D.ón del Tribunal. La referencia equivocada a un pagaré en vez de la letra de cambio, probablemente por error al escribir, no varía la esencia de lo resuelto por lo que no tiene incidencia para anular o revocar la sentencia. La protesta contra la tasa de interés es novedosa porque se trata de un defecto que no se acusó en la oposición al auto intimatorio, se interpreta que el demandado se avino a la versión de la actora avalada por el Juzgado de que se trata de una liquidación con base en tasa de réditos mensual. Las alegaciones sobre la presunta prescripción del crédito anterior como criterio para apreciar la prueba a favor del demandado es un argumento equívoco porque se puede pagar libremente una obligación natural. Aunque lo resuelto sobre la prescripción de los intereses beneficia parcialmente la posición del demandado, en este contexto la reiteración de agravios sobre el momento de la mora sí es conducente, según se verá. Ahora bien, en lo que sí tiene razón el demandado apelante es en la falta de apreciación integral de la prueba, pues del estudio del fallo solo se evidencia un análisis de las probanzas documentales pero no así un estudio conjunto y exhaustivo con la declaración de parte del demandado y de la testimonial de la actora; ni se explica en la sentencia cómo pese a no tener una letra de cambio vencimientos sucesivos por su naturaleza [artículo 758 del Código de Comercio], con base en qué criterio se fija el vencimiento y por consiguiente exigibilidad anticipada de la cambial al cobro. Son omisiones que no pueden ser saneadas por el Tribunal porque se terminaría ajustando la controversia en única instancia, con lesión al derecho a la doble instancia autorizada en este caso para las partes. Motivos para invalidar el fallo venido en alzada, para que sea repuesto con una resolución ajustada a derecho, que comprenda el examen de todas las alegaciones y pruebas relevantes propuestas oportunamente por las partes. Artículos 28.1, 61.2 y 67.6 del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Se anula la sentencia.
José M.G.ález M.
Elena Alfaro Ulate Edgar Echegaray Rodríguez
Jueces y Jueza
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EXP: 19-013173-1157-CJ
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