Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 12-07-2022

Fecha12 Julio 2022
Número de expediente21-001075-1202-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-001075-1202-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

M.E.U.E.

SENTENCIA N° N° 2022000588

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las once horas seis minutos del doce de julio de dos mil veintidós.-

Dentro de Proceso M.D. incoado por GMG Servicios de Costa Rica S.A. en contra de María E.U.E., el Juzgado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Sede S.C., mediante resolución de las siete horas treinta y tres minutos del veinte de abril de dos mil veintiuno, resolvió: "Dentro del presente asunto se aporta como documento base certificación de contador(a) público (a), no obstante, el documento certificado acredita una deuda entre las partes aquí intervinientes en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de tarjetas de crédito, sino que se pretende certificar deudas originadas por otro tipo de operación que al respecto no existe regulación legal que permita tener tal documento como titulo ejecutivo para la interposición del proceso monitorio dinerario. Tómese en cuenta que para que documento pueda ser considerado título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe de reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige; para tal efecto el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto establece: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado; así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo."

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley el Juez Soto Álvarez, y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Sede S.C.) por resolución número 5299-2021 emitida a las siete horas treinta y tres minutos del veinte de abril de dos mil veintiuno, en lo que interesa resolvió: "...Tómese en cuenta que para que documento pueda ser considerado título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe de reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige; para tal efecto el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto establece: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado; así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo.".-

II.- Inconforme con ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: "En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía. No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado de cuenta (o contrato) correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada. Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago."

III.- Criterio del Tribunal. Resuelve el tribunal de manera unipersonal, por la estimación otorgada a la presente demanda. De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por el Código Procesal Civil. Asimismo la competencia funcional del juzgador esta limitada por los agravios formulados en el recurso de apelación.

IV.- Considera el suscrito que el reclamo no resulta atendible. En el caso de estudio, se aporta como documento base una certificación de contador público. La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la compraventa a crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de contador público autorizado ) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V..C. agregar que, conforme expuso la persona juzgadora de primera instancia, la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de cpa por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de contador público autorizado que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa. A.értase, en supuestos como éstos entonces, no se trata de un supuesto de demanda defectuosa, prevenible bajo pena de inadmisibilidad como sugiere el impugnante, porque lo preceptuado en el artículo 35.4 del Código Procesal Civil refiere a defectos puramente formales del contenido de la demanda, mientras que el caso de autos es diverso, se insiste, porque lo que se echa de menos es, se recalca, la existencia de un documento base apto o idóneo para fundamentar el acceso a este vía monitoria lo cual es de rigor a título de un verdadero presupuesto procesal especial dada la naturaleza estrictamente documental de este tipo de procesos.

VII.- Recapitulando, se estima que la parte ejecutante eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará.

POR TANTO

Se confirma la resolución impugnada.

Jorge Mario Soto Álvarez

Juez

JSOTO


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JORGE MARIO SOTO ALVAREZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-001075-1202-CJ

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