Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 19-07-2022
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica) |
Fecha | 19 Julio 2022 |
Número de expediente | 18-005098-1205-CJ |
Tipo de proceso | EJECUCIÓN HIPOTECARIA |
EXPEDIENTE: |
18-005098-1205-CJ - 9 |
PROCESO: |
EJECUCIÓN HIPOTECARIA |
ACTOR/A: |
3-101-672005 Y OTRA |
DEMANDADO/A: |
3-102-759741 LTDA |
VOTO N° 228-2022
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A ocho horas veintitrés minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidós.
PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial Guanacaste (Liberia) con el número de expediente 18-005098-1205-CJ, establecido por 3-101-672005 SOCIEDAD ANÓNIMA y 3-102-677334 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra J.M.L.M. y 3-102-759741 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. El crédito ejecutado fue cedido a favor de 3-102-766443 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La licenciada H.A.S.M. interviene como apoderada especial judicial de la cesionaria y el licenciado R.J.Q. como apoderado especial del demandado L.M..
Se conoce RECURSO DE APELACIÓN presentado por el demandado contra la resolución N° 2021003312 de las 11:53 horas del 13/07/2021.
Redacta la jueza Pérez C..
CONSIDERANDO
i. Antecedentes. Mediante resolución N° 2021003312 de las 11:53 horas del 13/07/2021, el Juzgado de primera instancia, resolvió:
"De conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las nueve horas treinta minutos del ocho de febrero de dos mil veintiuno. En la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON CINCO CENTAVOS DE DOLAR, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando SERVIDUMBRE TRASLADADA CITAS: 352-04767-01-0900-001; Se adjudica a la sociedad 3-102-766433 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; el bien rematado la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 56016-000 derecho 000. Se ordena cancelar bajo la citas: DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA CITAS: 800-562421-01-0001-001 Y HIPOTECA CITAS: 2018-570132-01-0001-001. Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el (los) bien(es) rematado en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual queda autorizado(a) cualquiera de los notarios públicos G.M.W.M., S.F.Q., y M.F....R.. Conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil, póngase en posesión a 3-102-766433 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el siguiente bien indicado. Para tal efecto; se comisiona al POLICÍA DE PROXIMIDAD DE LIBERIA. Expídase el documento, el cual presentará la parte interesada ante la autoridad referida, con el aporte de los requisitos adicionales que ésta le indique (sic).
ii. Admisibilidad. Del artículo 67.3.27 del Código Procesal Civil, se infiere la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que aprueba el remate. Es por ello que el recurso resulta admisible. Cabe entonces analizar de seguido, la oportunidad del recurso y si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, la apelación deberá plantearse dentro de tercero día, lo que se cumple en el caso concreto. Hay que tomar en cuenta que la resolución apelada fue transmitida en los medios señalados el 13/07/2021. De conformidad con el ordinal 38 de la Ley de Comunicaciones Judiciales, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión al medio electrónico, y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes, es decir, el 14/07/2021. En el caso concreto, el plazo para presentar la apelación inició el día 15/07/2021 y venció el 19/07/2021. Siendo que la parte demandada presentó el recurso de apelación el 18/07/2021 10:40:53, debe tenerse por presentado dentro del plazo correspondiente.
iii. Agravios. Por razones prácticas se transcribe literalmente el recurso de apelación:
"Presento RECURSO DE APELACION contra la resolución de las once horas con cincuenta y tres minutos del trece de julio del dos mil veintiuno, Número 2021003312, en base al artículo 67.3.27 del Código Procesal Civil.-
Las actas de notificación realizadas por el Juzgado de Cobro de Liberia inducen a error, ya que fueron confundidos dichas actas, notificando a la actora 3-102-759741 Ltda, siendo ésta la parte demandada, de fecha quince horas con veintisiete minutos del trece de julio del dos mil veintiuno, ver fecha del acta.-
Dicha resolución en forma equivocada dice que se ponga en posesión lo siguiente:
“….Conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil, póngase en posesión a 3-102-766433 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el siguiente bien indicado….”, siendo ésta la parte actora de la mitad de la deuda por cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta dólares según escritura de constitución de hipoteca, y por la suma de cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta dólares la otra sociedad 3-101-672005 Sociedad Anónima, siendo la resolución que se apela totalmente errónea e ineficaz, al no describir en dicha resolución conforme a la Constitución de Hipoteca aportada como prueba por parte de las actoras.-
EN EL PRESENTE PROCESO EXISTE VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CAUSA EVIDENTE INDEFENSION Y VIOLACION AL PRINCIPIO DE DEFENSA, POR NO HABERSE RESUELTO LA RESOLUCION QUE SE APELA EN FORMA CORRECTA.- Por las consecuencias jurídico procesales que la notificación tácita o presunta produce, la misma debe ser interpretada en forma restrictiva y ante la duda prevalece la inexistencia del acto, ya que como ha dicho la Sala Constitucional -Nº 4125 de 1994-, denegar la posibilidad de recurrir las notificaciones ante la eventualidad de actos procesales defectuosos, representa en la especie, revestir a las mismas de un fuero especial de inimpugnabilidad que las hace irrecurribles, ante defectos propios que violentan sus propios actos. En otras palabras, sin notificaciones no hay procedimiento, tanto es así que cuando las partes o las personas interesadas no señalan medio para recibirlas se crea la ficción jurídica de que fueron practicadas. Precisamente por los derechos fundamentales que procuran garantizar y, en particular, por los de audiencia y defensa, normas como esas son eminentemente públicas y la función administrativa de comunicación que regulan debe ser realizada de forma eficiente y efectiva. Y aunque los preceptos citados o algún otro no lo estipulen, ha de entenderse que es obligación de todo despacho no solo notificar los proveídos que emita o delegar esa actividad en la oficina, dependencia, funcionaria o funcionario correspondiente, sino también la de verificar que ese acto se haya cumplido con las formalidades de rigor. En caso contrario; o sea, cuando en un asunto se echa de menos la correspondiente notificación a uno de los sujetos del procedimiento, lo que suele ser fácilmente constatable, en principio se está en presencia de un sacrificio del derecho de defensa evidente y manifiesto y, por ende, de una nulidad absoluta que, como cualquier otra, trae aparejada la reposición de trámites (ver artículos 9 y 10 de la Ley de Notificaciones ibídem), en tanto que, cuando se cuestiona la forma en que fue practicada, la invalidez es, por regla general, de carácter relativo y su análisis obliga a entrar en consideraciones de distinta naturaleza y, en particular, a establecer si con ello se generó indefensión (ver los votos números 15-10, de las 9:40 horas del 5 de enero de 2010 y 422-11, de las 10:40 horas del 28 de marzo de 2011)" (sic).–
iv. Del recurso. Recordemos que el ordinal 65.6 del Código Procesal Civil establece que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiere necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales (...)", en ese tanto queda limitada la competencia del tribunal de alzada. Por su parte el artículo 65.2 del Código Procesal Civil menciona lo siguiente: "L.ón para impugnar. Solo podrán impugnar quienes sean perjudicados por las resoluciones, según los términos y las condiciones dispuestos por la ley. El artículo 32.2.3 del mismo cuerpo de normas, dispone que la nulidad únicamente procede cuando se cause indefensión. La indefensión no puede presumirse, sino que debe ser alegada y demostrada por la parte que se considera afectada. En el caso de marras, no se vislumbra perjuicio alguno en contra de la parte apelante, quien ni siquiera expone razones claras y precisas para considerarse agraviada con la forma en que se resolvió en primera instancia. Menciona el demandado que las "actas de notificación realizadas por el Juzgado de Cobro de Liberia inducen a error (...)", sin embargo, no explica con claridad los motivos que le dan sustento a su inconformidad. Afirma que existe violación al derecho de defensa porque no se resolvió de manera correcta, pero en sus argumentos no explica en qué consiste la supuesta violación, sus agravios pecan de vagos e imprecisos.
Recordemos que en el recurso la parte tiene que explicar de manera argumentada, por qué se incurre en un yerro; cómo ello constituye un agravio o un quebranto a sus intereses; y cuál debería ser la forma correcta de resolver el asunto en apoyo a los elementos probatorios que obran en el expediente, de modo que el Tribunal cuente con un marco adecuado que oriente su análisis, pero sobre todo, que delimite adecuadamente su competencia, ya que expresamente se impide al órgano de alzada salirse del marco del debate que fijen las partes desde el momento de la interposición del recurso, todo lo cual, se echa de menos.
Por las razones dichas, se deniega el recurso de apelación interpuesto. Se confirma el auto N° 2021003312 de las 11:53 horas del 13/07/2021.
POR TANTO
Se deniega el recurso de apelación interpuesto. Se CONFIRMA el auto 2021003312 de las...
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