Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 27-04-2023

EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente22-000013-1632-CI - 4
Categoríaembargo de bienes,embargo preventivo
Tipo de procesoEMBARGO PREVENTIVO

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EXPEDIENTE:

22-000013-1632-CI - 4

PROCESO:

EMBARGO PREVENTIVO

ACTOR/A:

SAMARA HOT PROPERTIES SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

3-102-794871 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

R.ón número N° 2023000122

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (CIVIL).- A las diecisiete horas veinte minutos del veintisiete de abril de dos mil veintitrés.-

EMBARGO PREVENTIVO que se tramita en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, expediente N° 22-000013-1632-CI, interpuesto por SAMARA HOT PROPERTIES SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-527562, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma R...C.és Parajeles contra 3-102-794871 SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-794871 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma K.M.M.. Interviene como abogado director de la parte actora, J.é P.B.Q.ós y como apoderado especial judicial en representación de la parte demandada, R.J.é Q.ós Campos.

RESULTANDO:

I. Mediante resolución N° 2022000187 de las 15:49 horas del 07/10/2022, el Tribunal de Instancia, resolvió:

"POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el incidente de Exceso de Embargo y en consecuencia se mantiene el embargo sobre la heredad matrícula 5-185525-000, al estimarse más que suficiente para tutelar los intereses de la entidad promovente. Una vez firme la presente resolución, levántese el embargo sobre las fincas matrículas 185524-000 y 186474-000" (sic).

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En la especie, se recurre la resolución que resolvió por el fondo un incidente de exceso de embargo, supuesto previsto en el artículo 67.3.12 del Código Procesal Civil. Cabe entonces analizar de seguido, la oportunidad del recurso. Dispone el artículo 67.1 de ese mismo cuerpo legal, que el recurso de apelación deberá plantearse dentro de tercero día, lo que se cumple en el caso concreto. Para ello, hay que tomar en cuenta que de la resolución emitida a las 15:49 horas del 07/10/20, se solicitó aclaración y adición. Esa solicitud se denegó mediante auto de las 08:03 horas del 26/10/2022, el cual fue transmitido a las partes el 26/10/2022. El artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día 27/10/2022. El plazo vencía entonces el día 01/11/2022, siendo que el recurso fue planteado el 31/10/2022 a las 16:09:2022; queda claro que fue interpuesto dentro del término de ley.

III. AGRAVIOS. Se alza la parte actora contra la resolución que ordenó levantar los embargos. Se transcriben sus agravios:

"ANTECEDENTES:

El Recurso de Apelación se origina ante la declaratoria de exceso de embargo que realizó el a quo.

El punto para definir es si efectivamente se verifican los supuestos para liberar una porción de los bienes embargados fijados por la ley adjetiva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LOS AGRAVIOS.

El recurso resulta admisible con base en el numeral 67.4 del Código Procesal Civil, por tratarse de un auto que modifica medidas cautelares. La recurente se alza en contra del auto recurrido por estimar que el fallo recurrido incurre en violación directa de leyes sustantivas y adjetivas.

En la resolución de primera instancia recurrida mediante el remedio de la apelación, como contralor de la pieza jurídica en cuanto al derecho aplicado alegamos como violados los siguientes textos normativos: artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 86.3 del Código Procesal Civil.

PRIMERO: Violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política El motivo de apelación es una aplicación incorrecta de los preceptos constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la acción y debido proceso que derivan de los artículos 39 y 41 constitucuonales, así como senda normativa del DIDH dentro de la cual destaca el principio de progresividad, el principio pro persona y el principio pro accione. La resolución carece de una adecuada fundamentación. No se dice porque se mantiene el embargo sobre uno propiedad, y se descarta sobre otra. El agravio es que la indebida o falta de fundamentación es una forma bajo pena de nulidad. SEGUNDO: Violación del artículo 86.3 del Código Procesal Civil. La resolución recurrida no logra acreditar con certeza el analisis cualitativo cuantitativo para reducir el embargo practicado. Ademas incurre en una pretericion de la estimacion del proceso principal. Lo indicado genera una violación directa al artículo 86.3 del Código de rito, siendo entonces el motivo de esta apelación la indebida aplicación de este canon, y el agravio que de haberse analizado correctamente la misma, no se hubiese levantado el embargo, dejandonos asi en peligro e indefensión.

PRETENSIONES:

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se mantenga el embargo preventivo en su totalidad sobre las tres propiedades. Como aspecto de trámite solicito se señale. Audiencia oral para ampliar motivos y expresar agravios" (sic).

IV. DEL RECURSO. A continuación se estudiarán y resolverán los reproches que formula la parte recurrente, en el entendido que el escrito de apelación limita la competencia de este Tribunal, conforme con lo dispuesto en los numerales 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil.

En acápite identificado como "PRIMERO: Violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política", aduce la parte actora que la resolución apelada carece de una adecuada fundamentación, toda vez que la persona juzgadora de instancia no expuso los motivos por los cuales ordenó mantener el embargo sobre una propiedad y lo levantó sobre las otras.

Previo a analizar el motivo que da sustento a este primer agravio, es necesario entender las razones expuestas por la persona juzgadora de instancia, para acoger la incidencia:

"Se acoge parcialmente el Incidente. Es cierto que el decreto de embargo recurrido se hizo con base en en un monto que fue por veinte millones de colones, según resolución de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del doce de mayo de dos mil veintidós. Ahora bien, no menos cierto es que consta a imagen 117 del expediente electrónico en orden ascendente, una constancia emitida por la Municipalidad de Nicoya del día 08 de junio de año en curso, que da cuenta de que las tres propiedades embargadas que superan por mucho el valor que pretendió garantizarse el promovente en aras de una futura demanda, de tal suerte que ante ese escenario, considerando principios de razonabilidad y proporcionalidad, consagrados y en aplicación del ordinal 86.3 del Código Procesal Civil, luce manifiestamente improcedente mantener el embargo preventivo en las condiciones dichas. Con base en el monto del embargo peticionado inicialmente y el valor de cada una de las propiedades embargadas, estima la Cámara que con solo mantener el embargo sobre la heredad matrícula 5-185525-000, con un valor de más de 108 millones de colones, resulta más que suficiente para tutelar los intereses de la entidad promovente. Por consiguiente, una vez firme la presente resolución, levántese el embargo sobre las fincas matrículas 185524-000 y 186474-000. Sobre las manifestaciones de la promovente, las mismas no son no de recibo, pues ante prevención de este Tribunal del 09 de mayo del 2022, indicó que su futura demanda tendría una estimación de cien millones de colones (ver escrito de imagen 141 en orden ascendente, lo que torna incomprensible ahora querer mantener embargo sobre tres propiedades que juntas superan con creces el valor mencionado" (sic)

De acuerdo con lo transcrito es posible afirmar que, la persona juzgadora tomó como base la estimación dada a la futura demanda, es decir, cien millones de colones -según indicación de la misma actora-. Consideró el juez de instancia que si bien, inicialmente se decretó embargo sobre tres inmuebles distintos, al sumar el valor declarado por cada uno de ellos ante el Municipio de Nicoya, estos, claramente superan la estimación de la futura demanda. En virtud de lo anterior, ordenó mantener el embargo únicamente sobre la finca matrícula 5-185525-000 la cual se encuentra valorada en ciento ocho millones de colones, cuyo monto consideró que resulta suficiente para tutelar los eventuales derechos de la parte accionante.

Según lo reseñado, se concluye que la resolución apelada sí contiene un amplio análisis de las razones que motivaron a la persona juzgadora para ordenar el levantamiento parcial del embargo, de ahí que no lleva razón el representante de la actora, al indicar que el pronunciamiento no se encuentra fundamentado.

En el segundo acápite, titulado "Violación del artículo 86.3 del Código Procesal Civil", acusa la parte recurrente que el Tribunal de instancia no logró acreditar el "análisis cualitativo y cuantitativo" al reducir el embargo y que además, la persona juzgadora incurre en una "preterición de la estimación" del proceso principal. Su agravio se deniega por impreciso, pues no razona el apelante en qué consiste ese análisis "cualitativo y cuantitativo" que acusa como omitido, ni tampoco explica los motivos por los cuales existe una "preterición de la estimación". No fundamenta cuál fue el error de hecho y derecho contenido en la resolución apelada, ni tampoco cuál debía ser la forma correcta de resolver.

Así las cosas, sin más consideraciones que realizar, se deniega el recurso de apelación y se CONFIRMA el pronunciamiento apelado.

POR TANTO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Se CONFIRMA la resolución impugnada. APEREZC



8IUB3OQ5MXW61
A.P.C. - DECISOR/A


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JZHW43IO43RXK61
MARIELA CORTES GARCÍA - DECISOR/A


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2M6VUC56QKQ61
XINIA M.E. HERRERA - DECISOR/A

EXP: 22-000013-1632-CI

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