Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 03-03-2023
| Fecha | 03 Marzo 2023 |
| Número de expediente | 22-004599-1208-CJ - 3 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
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EXPEDIENTE: |
22-004599-1208-CJ - 3 |
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PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
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ACTOR/A: |
GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A. |
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DEMANDADO/A: |
M.A.S....O. |
SENTENCIA Nº 113-2023
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL).- A las quince horas diecisiete minutos del tres de marzo de dos mil veintitrés.-
Visto el recurso de apelación que interpone la Apoderada Judicial Especial de la empresa accionante, contra la resolución N° 2023000256, del Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las nueve horas veintiséis minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés, es que entra a conocer esta Cámara de Apelación.
Redacta el L.. G.G.C., y;
CONSIDERANDO
I)- De conformidad con el artículo 95, inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Cámara se integrará en forma unipersonal para la resolución de este recurso de apelación.
II)- Por resolución número N° 2023000256 del JUZGADO DE COBRO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, de las nueve horas veintiséis minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés, se indicó: No habiendo cumplido la parte actora con la prevención dictada en la resolución de las nueve horas veintiséis minutos del dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena el archivo del expediente (artículo 35.4 del Código Procesal Civil). Tome en consideración la accionante que la misma no se ubica en los presupuestos que establece el Código de Comercio en su artículo 611, así como en los incisos b) y c) del numeral 3 y ordinal 6 de la Ley de Marco del Contrato de Factoreo. De igual manera, tampoco se aportó los documentos base en los términos del numeral 460 del Código de Comercio. NOTIFÍQUESE. LIC. R.A.P., JUEZ.
III)- De lo anterior la representación de la parte accionante, presentó recurso de apelación, de lo cual indicó: La suscrita L.da. Fiorella Sánchez Chavarría, apoderada general judicial de la parte actora, conocida en autos ante usted, con el debido respeto me presento ante su autoridad a fin de INTERPONER RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, de conformidad con el artículo 66.3 del Código Procesal Civil en contra de la resolución de las nueve horas veintiséis minutos del dieciséis de enero de dos mil veintitrés. donde nos rechazan de plano la presente demanda, manifiesto lo siguiente: PRIMERO: Según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que “hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...” misma certificación ya aportada desde la presentación de la demanda y en la cual no indica que solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de Crédito.
SEGUNDO: Además indicamos que según indica el Artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, “El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.”
TERCERO: En el Artículo 111.1 del Código de Comercio indica que “El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original...” siendo estos los presentados en esta demanda, además así mismo indica el Artículo 111.2.3 del Código de Comercio que cita textualmente que “Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible”.
CUARTO: Siendo así se evidencia que en ninguno de estos artículos se excluye este tipo de certificaciones.
QUINTO: Con base en lo anterior, se solicita a su autoridad que se acoja el presente recurso y se eleve al superior correspondiente a fin de que se resuelva sobre el mismo continuando con el trámite de la presente demanda.
IV)- Sobre el Fondo: Si bien es cierto de conformidad con el artículo 611 del Código de Comercio la Certificación de Contador Público es Título Ejecutivo, en concordancia con lo que establece el artículo 111.2,7 del Código Procesal Civil, es claro que la creación de títulos ejecutivos tiene potestad legal y para el caso de dicho artículo esa categoría de título ejecutivo solo procede cuando se cuantifican saldos de cuenta corriente y para el uso de tarjetas de crédito. Analizado el título presentado para su cobro, en el cual se indican deudas provenientes de créditos, lo cual no se encuentra entre los supuestos que establece el artículo 611 del Código M. ya que contrario a lo que manifiesta la recurrente en su apelación, la norma expresa es cuando se puede utilizar una certificación de contador público autorizado, para fundar un proceso monitorio, siendo que en este caso no aplica dicha norma. Bajo esa tesis lo resuelto por parte del Juez de Instancia se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se presentó título correspondiente de donde se establezca la suma que se pretende cobrar por esta vía, siendo improcedente la certificación de contador público, según se indicó supra dentro de esta resolución. En razón de lo anterior se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada.
POR TANTO
En lo que ha sido motivo de agravio por parte de la recurrente, se rechaza el recurso de apelación interpuesto, y se dicta confirmatoria sobre la resolución que se impugnó. N.íquese.
L.. G.G.C..
Juez de Tribunal de Apelaciones Civil y Laboral del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
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EXP: 22-004599-1208-CJ
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