Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 09-04-2024

Fecha09 Abril 2024
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Voto: 2024-0579

Expediente: 05-002306-0175-PE (11)

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las trece horas con treinta minutos, del martes 09 de abril de dos mil veinticuatro.

Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], quien es mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número [...], nacido en San José, el veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y cinco, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], casado, trabaja en M.keting digital, vecino de San José, C.; por el delito de apropiación y retención indebida, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces A.A.V.; G.M.A. y R.M.G.G.. Se apersonaron en esta sede la licenciada M.F.L.P., defensora pública del sentenciado y la licenciada R.M.Q.Q., en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 55-2024, de las quince horas del veintinueve de enero del dos mil veinticuatro, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 11, 18, 20, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 216 inciso 1) y 223 del Código Penal; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 142, 180 al 184, 265 al 267, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, por UNANIMIDAD se declara a [Nombre 001] autor responsable de UN delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA cometido en perjuicio de [Nombre 004], imponiéndosele en tal carácter la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el centro carcelario que determinen las normas y reglamentos de Adaptación Social. Por cumplir requisitos legales, se le otorga al sentenciado [Nombre 001] el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS, plazo durante el cual no deberá cometer delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses de prisión caso contrario se le revocará el beneficio aquí otorgado, debiendo descontar esta pena en prisión. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y emítanse los testimonios respectivos. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se señala para la lectura integral de la sentencia a las 14:30 horas del 05 de febrero de 2024..

II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la licenciada M.F.L.P., defensora pública del sentenciado.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez A.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad del recurso.- La licenciada M.ía F.L.ópez P., en su condición de defensora pública del encartado [Nombre 001] presenta recurso de apelación contra la sentencia número 55-2024, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las quince horas del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, en la que se condenó a [Nombre 001] por un delito de apropiación y retención indebida y se le impuso el tanto de seis meses de prisión. Se ha determinado que la impugnación fue interpuesta ante el tribunal que dictó la resolución recurrida (numeral 458 del Código Procesal Penal), dentro del plazo fijado por ley y mediante documento electrónico firmado por la defensora del acusado, quien tiene un legítimo interés procesal (artículos 460 y 462 del Código Procesal Penal), por lo que la gestión es formalmente admisible. Igualmente, cumple con los requisitos de forma que de acuerdo a los principios de flexibilidad, accesibilidad, amplitud e informalidad -que son propios y caracterizan dicho medio impugnativo-, resultan necesarios para el adecuado conocimiento de estos en orden al examen integral del fallo, y para garantizar el derecho al recurso en materia penal previsto en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los numerales 458 y siguientes del Código Procesal Penal, reformados mediante la Ley N. 8837 del 9 de junio de 2010.

II.- En un único motivo de apelación alega incorrecta valoración de la prueba en la determinación de los hechos probados. V.ón al principio lógico de derivación. Sostiene que el ofendido no logró demostrar ser el titular del derecho, razón por la cual el Ministerio Público peticionó el dictado de una sentencia absolutoria. Establece que el imputado aceptó la relación comercial con el denunciante [Nombre 006], contrato que no revestía de ninguna exclusividad y era ejercido por el encausado en sus negocios personales con su empresa Oro Consultores S.A. Menciona que el contrato consistía en buscar patrocinadores para un programa televiso del denunciante. De las declaraciones de [Nombre 006] y [Nombre 004] se desprende que el manejo administrativo y financiero de la empresa no era llevado a cabo de manera adecuada. Incluso, sostiene que ni los propios afectados establecieron cómo se hacían los contratos de patrocinios de las empresas. Por un lado, [Nombre 004] dijo que se hacía un contrato el cual era firmado por [Nombre 006], mientras que [Nombre 006] dijo que no se hacían contratos. Resalta que, en el presente asunto, no se aportaron contratos de patrocinadores. Señala que sí se aportó el contrato comercial entre el imputado y ofendido, así como cuatro fotocopias de cheques y un recibido de dinero. Esa documentación corresponde a copias simples, sin autenticar y de las cuales se desconoce su procedencia y si son originales o presentan alteraciones. Lo anterior conlleva que dude de su veracidad. Hace ver que las copias de los cheques son ilegibles, donde ni siquiera se observa el monto, quien es la persona que recibe y entrega. Critica que el tribunal no realizara una valoración de cada uno de esos elementos de prueba documentales. Fustiga que el tribunal hiciera referencia a un cheque, el cual no era tal, sino un vale extra. La credibilidad concedida a los ofendidos es cuestionable, ya que no tuvieron la suficiencia para declarar sobre los contratos y dar fe de los documentos aportados; mucho menos que [Nombre 001] se apropiara de los dineros. Establece que la elevación a juicio se realizó con prueba estrictamente testimonial, pero en juicio no declararon los empresarios de la empresa Avon, Casinos de Costa Rica y Cadbury A., lo que impide determinar la veracidad de los documentos aportados, si existía o no contratos de publicidad, con qué empresa, los pagos emitidos y sus entregas. Los testigos fueron enfáticos en asegurar que solo obtuvieron las copias, nunca los originales. Critica que, vía referencial se pretenda cubrir las falencias investigativas. Reprocha que el tribunal dio credibilidad a los ofendidos, quienes dijeron entrevistaron a los representantes de Avon, Casinos de Costa Rica y Cadbury A., dato que no puede ser corroborado de manera externa por ningún otro medio. En cuanto a la declaración del imputado reclama que fue valorada en su contra. R.ó que los cheques girados a su empresa Oro Consultores le pertenecían por ser su representante. En cuanto a la copia del cheque girado a [Nombre 006], el imputado negó haberlo canjeado y reclama que se condenara sin prueba fehaciente. Fustiga la inferencia realizada respecto a que la empresa contratante corroborara la identidad del receptor del cheque a través de su firma y cédula, ya que no hay prueba que acredite esa circunstancia. A.a que hay una fundamentación contradictoria sobre el bien retenido. Dice que si bien es un título valor, en cuanto al cheque a nombre del ofendido, el tribunal consideró que la retención se da cuando se posee, sin importar si se cambió o no, de ahí que no se requiera ninguna diligencia adicional, como prueba grafotécnica, levantamiento del secreto bancario o la determinación de la persona beneficiaria, lo cual es absolutamente equivocado. Menciona que se desconoce quién canjeó el cheque, pudiendo ser el propio denunciante, sobre todo porque el imputado negó haberlo recibido. Respecto al cheque de la empresa Cadbury A. establece que estaba a nombre de [Nombre 006], por lo que su canje fue cumplido por el beneficiario, no por el imputado como se malinterpretó. En resumen, de los cheques de Avon y Casinos Costa Rica no se cuenta con contratos y documentos que corroboren que el imputado recibió y canjeó el cheque. Sobre el cheque de Cadbury A., fue girado al denunciante y no existe prueba que acredite que el acusado lo recibió y canjeó. De acuerdo con el tribunal, al emitirse los cheques a favor de Oro Consultores no se excluye la posibilidad que existiera un derecho en reclamar las sumas. Considera que la libertad probatoria debe realizarse sobre pruebas firmes y sólidas. Menciona que debió aplicarse el in dubio pro reo. De los cheques de Avon y Casinos de Costa Rica alega que no se acreditó el derecho de los ofendidos de reclamarlos y, por ende, no existía obligación del imputado de entregarlos. Sobre el cheque de Cadbury, no se determinó quien lo recibió y canjeó. En su criterio, se invirtió la carga de la prueba. Finalmente, la desaparición del imputado en el año 2005 fue para irse a trabajar, sin que ello resulte una aceptación de la retención económica. Pide se anule la sentencia, se absuelva de toda pena y responsabilidad. Subsidiariamente, se ordene nuevo debate.

III.- Sin lugar. En el sub judice, la sentencia fue dictada de forma escrita y al realizarse el examen integral de la misma se determina que el vicio alegado de errada valoración probatoria no se encuentra presente. Para una mayor claridad expositiva conviene recapitular los hechos tenidos por acreditados: 1. Los ofendidos [Nombre 004] y [Nombre 006] fundaron la empresa Piel Dorada, la cual funcionaba como una sociedad de hecho...

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