Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 03-04-2024

Fecha03 Abril 2024
Número de expediente10-001584-0060-PE(6)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución : 2024-0112

Expediente : 10-001584-0060-PE(6)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las diez horas treinta y cinco minutos, del tres de abril de dos mil veinticuatro.-

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra SCOTIA LEASING SOCIEDAD ANÓNIMA; por ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA, en perjuicio de [Nombre 005]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza H.U.R., así como los cojueces R....S.B. y G.J.M. . Se apersonaron en esta sede en calidad de la parte actora civil la señora [Nombre 005]; los señores [Nombre 003], y [Nombre 004], con documento autenticado por el MSc. H.M.G. y el Dr. E.G.G. en calidad de apoderado especial judicial da la sociendad Scotia Leasing Sociedad Anónima.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 388-2023, de las trece horas treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil veintitrés, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 3, 111 y siguientes del Código Procesal Penal y 267 del Código Procesal Penal, 1048 del Código Civil, se resuelve lo siguiente: Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por los señores [Nombre 005] , [Nombre 003], y de [Nombre 004] contra la empresa Scotia Leasing Sociedad Anónima. Se condena a la parte actora civil al pago de las costas procesales y personales derivadas de esta acción, las cuales se fijan en abstracto y deberán ser liquidadas en el proceso de ejecución de sentencia si a bien se tiene. Una vez firme la sentencia se ordena levantar el gravamen que pesa sobre el vehículo placas [Valor 001]. Con el dictado de la sentencia oral se dan por notificadas las partes de lo resuelto y a disposición de las mismas el audio y video de esta sentencia.-". (sic) II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora civil la señora [Nombre 005]; los señores [Nombre 003], y [Nombre 004], con documento autenticado por el MSc. H.M.G..

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la J.a de Apelación Ulloa Ramírez; y,

CONSIDERANDO:

I- Competencia de este Tribunal para conocer de este recurso de apelación de sentencia: Conforme lo acordado por el Consejo Superior, en la sesión número 33-2022 del 21 de abril de 2022 artículo XLIV y por Corte Plena, en las sesiones   22-2022, del 16 de mayo de 2022, artículo XXXIV, 28-2023, del 26 de junio de 2023, artículo XVIII y 50-2023, del 30 de octubre de 2023, artículo XXII, se dispuso ampliar la competencia de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, para el conocimiento de las gestiones de prórroga de prisión preventiva y recursos de apelación de sentencia que sean competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, por todo el año 2023 y hasta el 9 de julio de 2024. Por esa razón entra este Tribunal a conocer y resolver el fondo del recurso.

II- Incompetencia en razón de la materia: La señora [Nombre 005] y el señor [Nombre 003], en su condición de padres de la menor de edad víctima [Nombre 006] y del ofendido [Nombre 004] y como actores civiles en el proceso, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia oral dictada por el Tribunal Penal de Santa Cruz, número 388-2023, de las 13:30 horas, del 5 de diciembre de 2023, en la cual se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria. Afirman que el juicio de reenvío y la decisión al respecto, correspondía ser llevada adelante por el Tribunal Penal ordinario y no por un Tribunal de Flagrancia. El juicio se realiza por un reenvío que ordenó el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, sede Santa Cruz, en la resolución 208-2020 de las 13:30 horas del 27 de mayo de 2020. Este reenvío se hace para que el a quo, con integración distinta, proceda a discutir de nuevo el extremo que se estableció en esa resolución, a saber, respecto de la responsabilidad objetiva de la sociedad Scotia Bank Leasing de Costa Rica S.A. Por ende, el reenvío debía ser realizado por el Tribunal de Juicio ordinario y no un Tribunal Colegiado de Flagrancia. Expresan que, en este caso, un acuerdo de Corte Plena dispuso que el Tribunal Penal de Flagrancia actúe como Tribunal ordinario, lo que, en su criterio, violenta el debido proceso y el principio de legalidad, específicamente en la vertiente de la jerarquía de las normas. Precisan que, conforme el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual transcriben, los acuerdos de Corte Plena están muy por debajo de lo que prescriben la Constitución Política y la ley, en particular el Código Procesal Penal. Señala que [...] se deriva del oficio PJ-DGH-SACJ-1665-2023 de 18 de diciembre del 2023, emitido por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, Sección Administrativa de Carrera Judicial (copia que se adjunta), que la L.enciada A.M.M.V., en el mes de diciembre del 2023, y para la fecha que se celebró la audiencia (05 de diciembre del 2023) estaba nombrara (sic) como J. 4, con nombramiento sustituto en el Tribunal Ordinario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, con fecha de vigencia 1/12/2023 a 3/12/2023, según certificación expedida a los 18 días del mes de diciembre del 2023, suscrito por la Jefatura indicada MBA. L.C.T.. Esta situación nos evidencia claramente que su nombramiento, para efectos de celebración del debate no estaba vigente. Esta situación, por la forma, nos lleva a afirmar que LA SENTENCIA que aquí se impugna ES NULA de forma absoluta e ineficaz y la misma viola los Principios Constitucionales de Legalidad y del Debido proceso; estamos frente a un proceso indebido que tras la figura del reenvío, un Tribunal de Flagrancia incompetente por ministerio de ley dicta un fallo violando los artículos 39 y 41 Constitucional, constituyendo una arbitrariedad y oportunismo, pues la actuación si se puede llamar judicial, es violatoria a los principios que consagran básicamente el debido proceso, recurriéndose a una violación al artículo 8 inciso 2 y 5 del Pacto de San José, en relación con los incisos a, b, c, d, e, f y g del párrafo segundo y en los párrafos 3 y 4 de la Convención de Derechos Humanos. Para los efectos de ley, me permito adjuntar el acta de corte plena número 049-2014 del 20 de octubre del 2014, en referencia a los nombramientos y en la cual se sustituye al señor C.L.B.C. para integrar el Tribunal II Circuito Judicial de Guanacaste, sede en Santa Cruz, () PARA APLICAR EL PROCEDIMIENTO EXPEDITO EN DELITOS EN FLAGRANCIA, PREVISTOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL. ESTAS PLAZAS ESTAN SUJETOS A VARIACIÓN DE JORNADA, HORARIOS DE TRABAJO, CAMBIOS DE SEDES Y LABORAR EN DISPONIBILIDAD. (El resaltado no es del original). En este mismo documento se expresa que en la novena terna participa la L.da. A.I.C.L., para la plaza vacante en el Tribunal del II Circuito Judicial de Guanacaste, sede en Santa Cruz, con la participación de la L.enciada C.L., como J. 4 Penal en delitos de flagrancia, igual consta que dicha profesional participa en posición de lista de elegibles No. 244 y es nombrada en propiedad de J. 4, en el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, puesto No. 369852, para aplicar al procedimiento expedito en delitos de flagrancia; la nombrada refiere como cédula 01-0871-0537, nombramiento que obtuvo por unanimidad a partir del 01 se noviembre del 2014, dicha J. fue la que presidió y dicto el fallo en referencia, lo que CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN NULA E INEFICAZ. Consecuentemente, la integración de este Tribunal por parte de la co-J.a, L.da. A.M.M.V., cédula 0503610186, y el co-J. L.. L.D.M.R., cédula 0108360582, vienen a soportar de manifiesto la incompetencia en razón de que están integrando un TRIBUNAL DE FLAGRANCIA Y NO UN TRIBUNAL DE JUICIO ORDINARIO QUE ES AL QUE LE COMPETE POR ORDEN DEL REENVIO QUE SE ORDENARA, en razón del por tanto () que anula parcialmente el fallo venido en alzada (), Voto No. 208-2020 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del II Circuito Judicial de Santa Cruz, de las trece horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte, que como repito ordenó el reenvío para la integración de un Tribunal Ordinario, téngase a la vista la apertura de la audiencia oral que se celebra a las trece y treinta horas del cinco de diciembre del dos mil veintitrés, Sentencia No. 388-2023, cuando la grabación oral expresa la integración que se realizó por los Jueces de Flagrancia (audio 00:01:03) y como soporte del Tribunal coordinador (audio 00:01:05). Este acontecimiento procesal viola el debido proceso produciendo un agravio que afecta la seguridad jurídica, por lo que pretendemos [...]". Por lo anterior, solicitan que se declare la ineficacia de la sentencia, por la evidente violación al principio de legalidad y al debido proceso. El reclamo no es de recibo. No existe alguna violación a la garantía de legalidad penal, procesal, ni violación al debido proceso o a la jerarquía de normas en la constitución del Tribunal de Juicio. El apelante confunde las normas administrativas de distribución del trabajo, en aras de reducir la mora judicial, que pueden adoptar, conforme a la ley, tanto Corte Plena, como el Consejo Superior, lo que no significa ni la creación de Tribunales ad hoc, como tampoco la asignación del conocimiento de un proceso, para el cual las personas juzgadoras no cumplen los requisitos legales. Los Tribunales Penales de Flagrancia se crearon para atender y prestar servicio de acceso a la...

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