Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 29-05-2024
Fecha | 29 Mayo 2024 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2024-0888
Expediente:17-001777-0276-PE
TRIBUNAL PENAL DE APELACIÓN ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José (En función del T.A.S.P. Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea), alas nueve horas con cincuenta minutos, del día veintinueve de mayo del año dos mil veinticuatro.-
RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cedula [Valor 001], nació el 31 de octubre de 1966, 57 años, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], agricultor, vecino de Aserrí, Vuelta de Jorco, J..[Nombre 004], mayor, costarricense, cedula [Valor 002], nació el 05 de abril de 1964, 59 años, hijo de [Nombre 005] y [Nombre 006], agricultor, vecino de Aserrí, Vuelta de Jorco, J., [Nombre 004], mayor, cedula [Valor 003], nació el 15/05/89, 34 años, hijo de [Nombre 004] y [Nombre 009], Licenciado en ingeniería topográfica, trabaja de manera liberal, vecino de Guanacaste, Liberia, Nacascolo, guardia, [Nombre 010], mayor, cedula de identidad [Valor 005], nació el 16 de junio de 1957, 66 años, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 011], agricultor, vecino de Aserrí, Vuelta de Jorco, J., [Nombre 012], mayor, cedula [Valor 004], nació el 03 de agosto de 1995, 28 años, hijo de [Nombre 004] y [Nombre 009], asistente técnico de topografía, vecino de Aserrí, Vuelta de Jorco, J.; por el delito de USURPACION en perjuicio de [Nombre 013]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces R.O.S.ía, Raúl M..L. y la jueza L.C.O.. Se apersonaron en esta sede,el licenciado C.S., actuando como representante fiscal y el licenciado L..Z.úñiga Solís como representante de la querella y la acción civil resarcitoria.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 378-2023, de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del siete de diciembre de de dos mil veintitrés, el TRIBUNAL PENAL DE DESAMPARADOS, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, las reglas de la Sana Crítica Racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 24, 30, 31, 45, 50, 71, 225 y 229 del Código Penal; 1, 9, 111 a 114, 142, 175 a 178, 180 a 184, 265, 324 a 328, 330, 333, 334, 336, 341 a 366 del Código Procesal Penal; Artículos 1045 y 1046 del Código Civil, este Tribunal resuelve: Primero: se declara sin lugar la Actividad Procesal Defectuosa, y la excepción de falta de legitimación. Segundo: SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre 001], [Nombre 004], [Nombre 004], [Nombre 010] y [Nombre 014] de un delito de USURPACION, que en perjuicio de [Nombre 015] se les venía atribuyendo. Son los gastos de este proceso a cargo del Estado. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta en esta sumaria en contra de los imputados.A. evidencia al expediente hasta su fenecimiento, sea el disco compacto denominado pruebas querella y Acción Civil Resarcitoria 17-001777-0276-PE. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por [Nombre 013].Se señala para la lectura integral de la sentencia el día 15 de diciembre de 2023, después de las dieciséis horasM.A.A....J. de juicio."(sic).
II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, el licenciado C.S., actuando como representante fiscal y el licenciado L.Z.úñiga Solís como representante de la querella y la acción civil resarcitoria, interpusieron los recursosde apelación de sentencia penal, mismos que serán resueltos por la presente integración del Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada, según acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial número XXVI, en la sesión número 53-2023, del 23 de junio de 2023.
III.-Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia O.S.ía; y,
CONSIDERANDO:
I- De la admisibilidad: Revisadas las actuaciones que constan en autos, puntualmente la notificación de la sentencia y la fecha de interposición de ambos libelos impugnatorios se concluye que fueron presentados dentro del plazo legal y por sujetos procesales legitimados; además se expresan los agravios correspondientes contra un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, corroborándose los requisitos que permiten conocer los motivos de inconformidad, al cumplir los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva, desde la óptica formal se declara admisible para su correspondiente examen y se procede a resolverlo por el Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada, según el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, número XXVI, en la sesión número 53-2023, del 23 de junio de 2023.
II.-Contenido de las impugnaciones: A- Recurso presentado por el Ministerio Público. El licenciado C.S., actuando como representante fiscal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de marras basado en dos motivos; en el primero aduceFalta de fundamentación y errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que los hechos acusados no se adecuan al delito de usurpación, al no cumplirse con el elemento subjetivo del tipo penal (sic). De entrada apunta como un error de la sentencia que carezca de hechos probados, porque síresultó acreditado en el juicio que la finca del Partido de San José, matrícula número [Valor 006], ubicada en Vuelta de Jorco de Aserrí, pertenece a la ofendida [Nombre 015] y que los acusados ingresaron de forma violenta a la propiedad citada porque forzaron un portón de acceso, seguidamente ejecutaron trabajos con uso de maquinaria y otras herramientas, acciones que perturbaron la posesión de la señora [Nombre 015] por lo que se adecuaron a la previsión típica del numeral 225 inciso tercero del Código Penal. Estima que tales circunstancias fueron corroboradas con la prueba evacuada en el juicio, concretamente lo dicho por los testigos [Nombre 016] y [Nombre 017], quienes aseguraron de forma contundente que los encartados ingresaron forzando un portón a la finca portando herramientas de labor agrícola, ejecutando trabajos no autorizados que causaron daños tanto a la tierra como a los árboles frutales allísembrados por la víctima y su familia, los que eran parte de su forma de subsistencia. Desde su perspectiva, el a quo no analizó correctamente la prueba,porque fue comprobado que las conductas las llevaron a cabo con pleno conocimiento de que la propiedad pertenecía a un tercero y pese a ello decidieron actuar sin importar los daños que produjeran y, con ello, perturbar la posesión de la ofendida. Sin embargo, de manera desacertada la juzgadora de instancia estimó que la intención de las personas acusadas fue habilitar un camino para la entrada y salida de los habitantes de la zona pero, aunque esa fuese la motivación -que no debe confundirse con el dolo- se dejó de lado que al destruir el portón de acceso a la finca para entrar sin consentimiento a un fundo ajeno y causar daños a las cosechas, es una acción constitutiva del delito, independientemente de la motivación que pretendían lograr. Señala que hay una confusión técnica de la juzgadora al considerar que había duda sobre el dolo, porque este abarca el conocimiento y voluntad de cumplir con los elementos del tipo, no la motivación del autor; y, en este caso no se podría considerar un error de tipo porque la figura no contempla modalidad culposa, tampoco la concurrencia de un posible estado de necesidad como fue planteado durante los alegatos conclusivos. Desde la perspectiva del apelante, la duda en que se fundamentó la absolutoria no es razonable, pues el órgano de instancia se limitó a señalar que existía esa duda en el dolo porque no tuvo claro si la intención de los acusados era perturbar la tenencia de la propiedad o bien realizar los trabajos para habilitar un camino, lo que es insostenible porque se trata de una propiedad privada a la cual ingresaron de forma violenta y que produjeron daños millonarios. Afirma que los testigos de descargo fueron mal examinados porque eran evidentemente complacientes, uno de ellos fue partícipe de las acciones ilícitas por lo que podía tener responsabilidad penal, además de ser familiar directo de los justiciables; mientras que el otro es un empleado municipal que faltó a la verdad y buscófavorecer los intereses de los imputados por su grado de amistad. En el segundo motivo invoca Errónea valoración de la prueba de cargo, por violación a las reglas de la sana critica, específicamente al principio de derivación(sic).Su queja se basa en la incorrecta apreciación del testimonio de [Nombre 017], el cual en debate indicó que el día de los hechos vio mucha gente en la finca de [Nombre 015] por lo cual se comunicó con el hijo de ella para alertarlo, pudiendo observar que las personas encartadas usaban motosierras y herramientas para abrir paso, además que los acusados [Nombre 004], [Nombre 010], [Nombre 004] y [Nombre 014] tiraban piedras hacia la zona de la quebrada y cortaban árboles pero nunca dijo que los trabajos los estaban haciendo propiamente en la quebrada; no obstante, la jueza de mérito concluyó erróneamente que había duda si los trabajos se hacían en el cauce de dicha quebrada o en la finca de la ofendida, con lo cual produjo una grave violación al principio de derivación. Estima que dicho testigo resultó esencial, pues pudo precisar que los acusados ingresaron por la fuerza, abrieron campo dentro del fundo y procedieron a movilizar piedra, causando daños a los árboles frutales que tenía la ofendida dentro de su finca. Sin embargo, en un análisis erróneo se concluyó que la prueba no fue suficiente para acreditar la intención de perturbar la posesión del bien inmueble ni que se pretendiera causar daños, a pesar de que fue corroborado que sabían que la propiedad no les pertenecía, que no tenían...
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