Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 10-05-2024
| Fecha | 10 Mayo 2024 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2024-0775
Expediente:09-010188-0042-PE(9)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las catorce horas veinticuatro minutos, del diez de mayo de dos mil veinticuatro.-
RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001],mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacida en cartago, el 07de agosto de 1981, hija de[Nombre 003] y [Nombre 004], soltera, vecina de San José, Moravia San Rafael, de oficio oficial de seguridad;por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, en perjuicio de [Nombre 002].Intervienenen la decisión las juezas M.C.P., F.Q.S.y el juez G.G.B..Se apersonaron en esta sedela licenciadaR.M.C., apoderada especial judicial del imputado; la licenciada K.M.S., representante de la Procuraduría General de la República y la licenciada A.C.C.C. en representación de la fiscalía de Impugnaciones.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 704-2023, de lasonce horas veintidós minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Penal I Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y lo establecido en losartículos 9, 40, 75, 77, 111 a 124, 142, 265 a 270, 180 a 184,333 a 366 del Código Procesal Penal y 24 y 111 del Código Penal,122 a 126, 137 inciso 6) de las reglas vigentes sobreresponsabilidad penal del Código Penal de 1941, 190 y 191 de laLey General de la Administración Pública, 1 a 4, 18 y 45 delDecreto de Honorarios N° 32493-J, SE RESUELVE: Se absuelve detoda pena y responsabilidad a [Nombre 001], por eldelito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de[Nombre 002] , en aplicación del principio de indubio pro reo. Se deja sin efecto cualquier medida cautelarimpuesta en la presente causa, si la hubiere. Se declaradesistida expresamente la pretensión civil por reclamo de dañofísico incapacidad temporal- realizada por el señor [Nombre 002] en contra de El Estado Costarricense y la señora [Nombre 001]. En lo demás, se declara sin lugar, la acción civilresarcitoria que interpone el señor [Nombre 002] en contra de laseñora [Nombre 001] y El Estado Costarricense. Son los gastosdel proceso a cargo de El Estado en que haya incurrido enrelación con la persona imputada. Se condena al vencido [Nombre 002], por la pretensión civil y penal, al pago delas costas personales a favor de las vencedoras [Nombre 001] y El Estado Costarricense por la suma de34.217.100,oo colones. Dicha suma al ser líquida, deberá serpagada por el vencido en el plazo de quince días hábiles,contados a partir de la firmeza de la sentencia, caso contrario,deberán las personas vencedoras acudir a la vía jurisdiccionalcorrespondiente.NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA EL DÍA 25 DE JULIODE 2023 A LAS 15:00 HORAS.-" (sic).
II.-Que contra el anterior pronunciamiento,la licenciada K.M.S. y la licenciada la licenciadaR.M.C., interpusieron recurso de apelación.
III.-Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la juezade Apelación de Sentencia Penal Corrales Pampillo; y,
CONSIDERANDO:
I.- Audiencia oral.En la presente, la recurrente R.M.C., en su condición de abogada de la parte ofendida, querellante y actora civil, solicitó vista oral para exponer su recurso, del cual fue admitido únicamente el motivo quinto de su impugnación. La audiencia oral se celebró a las diez horas treinta minutosdel catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Se hicieron presentes la licenciada K.M.S., en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, la licenciada R.Q.Q., representante del Ministerio Público y [Nombre 002], en su condición de ofendido, actor civil y querellante, acompañado por la licenciada R.M.C., en su condición de abogada. En esta audiencia indicó la licenciada M.C., que fue hasta sentencia que se declaró espuria la prueba constituida por los informes del Organismo de Investigación Judicial y actas de secuestro, y era a partir de esta prueba que se establecíala relación entre el hecho y laresponsabilidadcivil. Explicó que se trataba de un expediente viejo, donde el abogado inicial hizo una estimación de doscientos millones de colones, sin embargo, en el alegato de conclusiones donde se concretaron las pretensiones, se adecuó las mismas al dictamen de L.F.R., actuario matemático, del 24 de noviembre de dos mil quince, solicitando que se condenara a veinticuatro millones de colones, según el dictamen pericial.De buena fe se desistió de la incapacidad temporal (quinientos cuarenta mil colones) porque ya se había cancelado este extremo. Se habla de un desistimiento de la acción civil resarcitoria, pero no es así. Al declarar espuria la prueba, no fue posible vincular el hecho con las consecuencias civiles. En la sentencia se confunde el concepto de desistimiento. Explica que hubo elementos de prueba que permitían considerar que se trataba de un litigante de buena fe y esto no se valoró.El artículo 112 del Código Procesal Civil de oficio se dice que se cumple, pero nadie planteó en sus argumentos estos gastos.Acusa que el tribunal exigió formalismos que ni siquiera en sede civil se piden. Dice la sentencia que no se acreditó que ni los imputados estuvieran en los hechos, pero es claro que del informe del Organismo de Investigación Judicial se extrae que se decomisaron las armas.Hubo limitación probatoria y formalismos. No se logró demostrar el hecho punible en esta causa porque se excluyó la prueba por parte del tribunal. La conducción temeraria fue tomada en cuenta en contra del ofendido, cuando por estos hechosfue absuelto.Se condena solo con el escrito de interposición de la Acción Civil Resarcitoria, sin analizar las actuaciones de las partes, en particular su alegato de conclusiones.Acusa la recurrente, que la ausencia probatoria que se reclama en razón de la Acción Civil Resarcitoria es consecuencia de una decisión oficiosa del tribunal.En este caso se absolvió porque había duda, no por certeza de inocencia. Se condenó al pago de más de diez millones de más sobre lo que se solicitó en conclusiones.Cuestionó ¿Cuál fue la falta de derecho que se acusó? Alega que no se expuso en el fallo, así como tampoco por qué el desistir de una partida se toma como un desistimiento de toda la acción, dejando de lado las pretensiones concretas de las partes.Solicita que se revoque lo resuelto, se exima al ofendidodel pago de costas por ser un litigante de buena fe.La licenciada M.S. en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, solicita que se rechace el recurso y se declare sin lugar. No se estableció el agravio, únicamente la inconformidad con lo resuelto. La lectura de la acción civil resarcitoria permite determinar que se establecía un daño moral por cien millones de colones, daño permanente en psicología ciento cincuenta millones y daño material doscientos millones. En el alegato de conclusiones se desistió por todo, no se hizo ver que concretara pretensiones solo por uno, cuando concretó por el monto total.Por la incapacidad desistió en conclusiones y si se desiste se condena en costas.Si la parte resulta vencida, se debe condenar en costas. Se trajo demandado al Estado por más de doscientos cincuenta millones de colones.El tribunal valoró que el vehículo no estaba a nombre de él, que el propietario registral era otro y fue y lo reclamó. La conducción temeraria tiene una sanción administrativa por un mes sin salario, no fue por la incapacidad, por eso se analizó en sentencia. Sobre los reclamos oficiosos: La Procuraduría ha establecido que para condenar al Estado debe establecerse el nexo de causalidad entre la acción u omisión del funcionario y el daño.El tema civil debe cumplir con todos los requisitos y el Ministerio Público pidió absolutoria.No hay pruebas acerca de que la bala proviniera de un arma del Estado.Procedía la condena en costas al resultar vencido. En el presente caso no hay razón plausible para litigar ni buena fe. Era claro que eran insubsanables las falencias de la acción civil resarcitoria.Solicita que se mantenga la condena en costas. El ofendido [Nombre 002], hizo uso de su derecho a ser escuchado, indicando que laboró por más de treinta años en el Poder Judicial, que salió por padecer de cáncer y se fue en el dos mil diecinueve con una pensión de quinientos mil colones. Este asunto le causó mucho daño. Dice que fue un representante sindical y cuando esto pasó, su imagen cayó por el suelo y no se pudo recuperar. La Inspección Judicial lo suspendió por un mes, los oficiales de tránsito y los policías llegaron a declarar.El Ministerio Público lo abandonó, según dice. El testigo de la parte de ellos, fue el que dijo lo que hicieron los policías, él dijo que la firma no era de él. Dice que buscaba justicia, no dinero. Afirma que creyó que este juicio se ganaba.Dice que actuaron de buena fe, pagaron un perito matemático, a él le robaron el carro y lo condenaron a un monto que sería imposible de pagar.Que se le condene a treinta y cuatro millones por haber recibido dos balazos en la espalda por parte de dos policías, no es justicia.
II.- En el quinto motivo, acusa la recurrente falta de fundamentación y errónea aplicación de la norma sustantiva respecto a la condenatoria en costas procesales y personales en contra del señor [Nombre 002].Alega que al inicio del proceso el ofendido contó con otro patrocinio letrado, que había realizado sus pretensiones y estimaciones, todas previo a que se realizaran las pericias actuarias matemáticas, que se solicitaron para cuantificar los daños, siendo la razón de la fijación inicial....
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