Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 10-05-2024
| Fecha | 10 Mayo 2024 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2024-0776
Expediente: 23-000015-0522-TP(8)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las catorce horas veintiséis minutos, del diez de mayo de dos mil veinticuatro.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001] mayor, nicaragüense, documento de identidad número [Valor 001], nacido en Nicaragua, el 06 de octubre de 1976, hijo [Nombre 003] y [Nombre 004], trabaja en construcción, persona privada de libertad; por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA DE DROGAS Y OTRO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas F.Q.S., M.C.P., y G.G.B.. Se apersono en esta sede la licenciada J.U.F. defensora pública del imputado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 62-2024, de las catorce horas cincuenta minutos del cinco de marzo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Penal de Desamparados, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y articulos 39 y 41 de la Constitucion Politica; 8 inciso 1) de la Convencion Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaracion Americana de Derechos Humanos, 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, 1 al 15 181 a 184, 265, y siguientes, 465 del Codigo Procesal Penal, y 1, 2, 31, 45, 51, 71 a 74 del Codigo Penal, 58 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotropicas, Drogas de uso no autorizado y actividades conexas; este Tribunal resuelve declarar a [Nombre 001] autor responsable de un delito de POSESION Y TENENCIA DE DROGAS PARA EL TRAFICO EN SU MODALIDAD DE VENTA DE DROGAS, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA, por lo cual se le impone la pena de OCHO ANOS DE PRISIÓN. La pena impuesta debera ser descontada en el establecimiento carcelario respective, previo abono de la preventiva que hubiere cubierto, o la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electronico o localizacion permanente con dispositivo electronico. De conformidad con lo establecido en el articulo 239, 240, 258 del Codigo Penal, se ordena la prision preventiva del encartado por el plazo de seis meses, desde el dia de hoy cinco de marzo de 2024, y hasta el dia 05 de setiembre de 2024. Se ordena el comiso, de conformidad con el numeral 110 del Codigo Procesal Penal, del dinero decomisado dentro de la presente causa, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, nueve mil colones exactos (9,000.00). Los gastos del proceso corren a cargo del Estado. Se señala para lectura integral de la sentencia el dia 12 de marzo de 2024. Se hace ver a la persona sometida a la sancion penal, sobre su derecho de contar con la representacion de la Defensa Publica, dicha circunstancia, debera informarla claramente en las gestiones o incidentes que presente ante el Juzgado de Ejecucion de la Pena, con el objetivo de que dicho Juzgado realice la instancia correspondiente a la Defensa Publica. Se hace saber a todas las partes de este proceso que el Tribunal de Apelacion de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San Jose, que es quien conoce de la eventual apelacion a esta sentencia, no es un despacho 100% virtual, por lo que tramita los asuntos sometidos a su conocimiento de manera fisica; en razonde lo anterior, durante la etapa de impugnacion, las gestiones deben ser presentadas directamente en ese despacho o en la Oficina de Recepcion de Documentos del correspondiente circuito judicial.- NOTIFÍQUESE.- " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada la licenciada J.U.F. , interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Quesada Salas ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad. Contra la sentencia número 062-2024, dictada a las 14:50 horas del 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en la que se declaró autor responsable de la comisión de 1 delito de posesión de droga para la venta a [Nombre 001], en perjuicio de La Salud Pública, por el que se le impuso la sanción de 8 años de prisión; la licenciada J.A.U.F., en su condición de defensora pública, interpuso recurso de apelación a favor del encartado. De la revisión de este se evidenció que se presentó dentro del plazo establecido por ley, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.
II.- Primer motivo. Falta de Fundamentación intelectiva sobre la valoración de la prueba faltando a las reglas de la derivación, sana crítica y el debido proceso. Considera que la sentencia es ayuna de fundamentación porque no expone con detalle los razonamientos que le permitieron al tribunal dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado [Nombre 001]. Alega que se violentaron las reglas de derivación y el principio de inocencia al otorgarle total credibilidad a los testigos de cargo por la simple experiencia de éstos como investigadores, y no porque se haya realizado una investigación debidamente documentada, que fuese precisa y clara sobre como sucedieron los hechos. Problemas de individualización de los imputados. Objeta que, los testigos de cargo indicaron que nunca vieron la relación o vínculo entre los encartados, ni pudieron determinar una distribución de funciones en la venta de droga entre [Nombre 001] y [Nombre 005]. El tribunal de juicio, a la hora de realizar la valoración de la prueba, mencionó que les daba plena credibilidad a los testigos de cargo, porque sus declaraciones fueron claras, contestes, amplias y por la experiencia de estos. Mas se refuta que no realizaron mayor análisis ni valoraron la declaración que rindieron [Nombre 017] y S.P.A. (ambos investigadores judiciales) quienes manifestaron que nunca vieron a [Nombre 001] con [Nombre 005] juntos, y mucho menos que compraran droga en las compras controladas, así como tampoco vieron a [Nombre 001] con [Nombre 005], ni en la casa que fue investigada, lo que no fue contrarrestado ni analizado en la valoración del órgano decisor. Se fustiga que tampoco es cierto que ambos testigos describieran a los imputados, ni brindaron las características físicas y los logran individualizar. Alega que el testigo [Nombre 017] reconoció el documento localizable a folio 10, suscrito por él, donde describe que al imputado [Nombre 005] con las mismas características físicas que [Nombre 001] y el testigo [Nombre 017] reconoció que ese informe lo firmó y que describe a [Nombre 005] con las mismas características que [Nombre 001]. Adicionalmente explica que en juicio ambos oficiales, P. y P., al describir a [Nombre 001] y [Nombre 005], no realizaron mayor distinción entre ambos. Reclama que ello no permite individualizar claramente un encartado, además de que extraña que ni siquiera en el caso del oficial [Nombre 017], quien participó como agente encubierto, logra diferenciarlos. También se añade que no existen fotografías de ambos endilgados o algún otro elemento que permitiera individualizar a uno del otro, sobre todo que identifique claramente a [Nombre 001] en la única precompra que existió en su contra, y la testigo S.P., lo que contestó es que estaban enfocados en la detención y no en individualizar a ambos. Con base en dicha manifestación cuestiona que a los agentes judiciales les preocupe más detener a alguien, que individualizar a la persona que comete un delito. El impugnante considera que es por esa razón que la credibilidad no puede basarse, bajo su razonamiento, en la experiencia. Reclama que, pese a los alegatos realizados por la defensa en ese sentido, el tribunal en sentencia manifestó que bastaba en horarios diferentes y la experiencia de los investigadores para lograr la aparente individualización de [Nombre 001], argumento que rechaza la impugnante, quien considera que debería haber al menos alguna documentación al respecto. V. en las requisas realizadas en las compras controladas. Se cuestionó que las requisas realizadas durante las compras controladas y el decomiso a terceros no fueron practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Penal, pues objeta que no se practicaron frente a un tercero ajeno a la policía. Considera que incluso cuando les preguntó a los oficiales de actuación sobre las requisas realizadas en las compras controladas, indicaron que solo había oficiales presentes. Con base en tal circunstancia, considera que dichas pesquisas son ilegales y, por ende, las compras controladas y el supuesto decomiso a terceros, son espurias, porque no se puede saber si el agente portaba dinero o droga previo a al ejercicio cuestionado. Además de que en los informes no costa ningún otro elemento que acredite que esas requisas se hayan realizado. La defensa lo reclamó, sin embargo, fustiga que el tribunal no realizó pronunciamiento en sentencia al respecto, además de que en la venta a terceros en que se decomisó en apariencia droga, no se identificó a nivel documental, pues solamente se citó el nombre, sin que se haya realizado una identificación clara de la persona y la justificación que los investigadores, es que no tenían cámaras, lo que considera la impugnante no es una justificación de recibo, que pretende obviar una adecuada documentación de la investigación. Solicitó se declare la ineficacia de la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación. Contestación del Ministerio Público. Se verificó que a folio 405 del expediente de impugnaciones, se realizó el...
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