Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 29-05-2024

Fecha29 Mayo 2024
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2024-889

Expediente: 21-000317-0994-PE (14)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas con treinta y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001],quien esmayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número [Valor 001], nacido en San José, el 12 de abril de 2000, hijo de [Nombre 002] y de [Nombre 003], en unión de hecho, operario de construcción, vecino de San José; por el delito de RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRANSITO en perjuicio de [Nombre 004].Intervienen en la decisión de del recurso, las juezas K...J.F., I.tte C.C. y C...R.A.. Se apersonaron en esta sede el licenciado D..A.A.M. defensor público, la licenciada G...B.N. representante del Ministerio Público y,

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 90-2024 de las 11:00 horas del 08 de febrero de 2024, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 8.1 de la convención americana de derechos humanos, 1, 21, 22, 30, 45, 59, 60, 71, 75, 76 del Código Penal; 1, 7, 180 a 184, 239, 240, 265 a 267, 324, 360, 363 a 365, 367, 373, 374 del Código Procesal Penal artículos 22, 23 y 43 de la Ley de Penalización contra la Mujer, este Tribunal penal resuelve acoger el procedimiento especial abreviado y como consecuencia declarar a [Nombre 001], autor responsable de los siguientes delitos: DOS DELITOS DE MALTRATO; UN DELITO DE RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO que concursa idealmente CON UN DELITO DE INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, MÁS DOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, que se le han venido atribuyendo, cometidos en perjuicio de La Autoridad Pública y [Nombre 004], y siendo que todas estas delincuencias concursan entre sí bajo las reglas del concurso material se le imponen las siguientes penas: POR EL DELITO DE MALTRATO, LA PENA DE DOS MESES DE PRISIÓN, por el SEGUNDO DELITO DE MALTRATO, LA PENA DE DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN; por el delito de RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN y por el delito de INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN LA PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN y siendo que estos últimos dos eventos concursan entre sí de acuerdo a las reglas de la penalidad del concurso ideal se fija la pena en el quantum de UN AÑO Y CINCO MESES, sin que el Tribunal haga uso de la facultad potestativa de aumento; POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN LA PENA DE CUATRO MESES DE PRISIÓN Y finalmente por el delito de INCUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, para un total de pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS de prisión, por cumplirse con los requisitos de Ley se ordena la unificación de la pena acá impuesta con la pena de CINCO MESES DIEZ DÍAS de prisión, impuesta al encartado [Nombre 001], dentro del proceso penal número 18-017045-0042-PE, fijándose la totalidad del quantum de pena DOS AÑOS ONCE MESES Y VEINTICINCO DÍAS pena que deberá descontar el sentenciado de la forma que establezcan los respectivos reglamentos carcelarios vigentes previo abono de la prisión preventiva sufrida por estos hechos sí la hubiese. Por no cumplir el sentenciado [Nombre 001] con los requisitos subjetivos y objetivos para su otorgamiento NO se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la sanción, y deberá descontar la pena acá impuesta con prisionalización. Se ordena la prisión preventiva del encartado [Nombre 001] por el espacio de SEIS MESES los cuales rigen del día de hoy 08 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO Y HASTA EL 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2024. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del estado. Una vez firme la sentencia deberá comunicarse al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial para lo de sus cargos. Por tratarse de una sentencia oral quedan en este acto debidamente notificadas las partes y queda la totalidad del fallo en respaldo digital para lo que las mismas consideren necesario. Es todo. R..B. PIEDRA. Juez de juicio. (sic).

II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación el licenciado D.A.A.M. defensor público.

III.- Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza J.F.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad y competencia. (A) El licenciado D.A.A..M., en su condición de Defensor Público del imputado [Nombre 001]interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos y, cumple con los requisitos mínimos exigidos por los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, por lo que debe admitirse sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H..U. contra Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2014.(B) Se ha recurrido solo por parte de la defensa técnica y únicamente lo referente al rechazo del beneficio de ejecución condicional de la pena y el no reemplazo de la sanción conforme lo permite el artículo 11 de la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres.Así las cosas, lo extremos que no han sido recurridos son ajenos al escrutinio de esta cámara (artículos 439 y 446 del Código Procesal Penal), salvo que se detecte un vicio de carácter absoluto declarable de oficio.

II.-Contenido del recurso de apelación. En el primer motivo de la impugnación se alega falta de fundamentación en el rechazo del beneficio de ejecución condicional de la pena. Refiere el apelante que el tribunal argumentó que los hechos son sumamente graves y se realizaron en un tiempo prolongado, cuando apenas el imputado era novio de la ofendida; que no bastaron las medidas de protección, ni la contención familiar ni tener un trabajo, para que el encartado dejara de perturbar, molestar, intimidar y agredir a la ofendida; el encausado no adecuó su conducta a lo que, correspondía y tiene que interiorizar la gravedad de los hechos; que no existe diferencia entre imponer otras medidas y advertirle no molestar e intimidar a la víctima, porque ya se habían dictado y él decidió separarse de aquellas órdenes y no habría como proteger a la agraviada.No obstante, dice el defensor, el juzgador echa de menos en sus argumentos lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal, respecto a que se debe valorar no solamente las circunstancias perjudiciales del imputado sino también las favorables, como por ejemplo, que desde los hechos en el año 2021 no ha tenido acercamiento o problema alguno con la víctima y esto demuestra su posterior y buen comportamiento, la falta de riesgo para la ofendida y que ajustó su conducta a la resocialización. No se extrae del expediente que actualmente exista algún temor de la ofendida hacia el imputado, ni que él esté generando perturbación, molestia o amenaza en su contra, como para interpretar que es necesaria su protección física, psíquica o emocional. Por el contrario, el paso del tiempo ha demostrado que las partes no tienen contacto y que no sería útil denegar el beneficio de ejecución condicional, ya que el comportamiento del imputado después de los hechos refleja que es capaz de interiorizar las consecuencias del proceso. Además, el imputado es una persona joven, que está en una etapa productiva de su vida, que no le han impuesto medidas cautelares o condiciones en el proceso penal, que determinen que él no vaya a cumplir con lo que establezca el juez sentenciador, ya que hay una diferencia importante de irrespetar una medida de protección a una medida en sede penal, partiendo de que el entendimiento que tiene el imputado de las consecuencias de su incumplimiento en esta etapa son muy perjudiciales: en un caso de una medida de protección su incumplimiento devendría de una investigación por un supuesto hecho delictivo, mientras que un incumplimiento de las condiciones en una condena de ejecución condicional seria revocarle el beneficio y, por consiguiente, el descuento de la pena de prisión. Incluso, expone la defensa, la fundamentación deviene en errónea, al justificar la pena en su potestad de no aumentarla en razón de que existen delitos que se realizaron en concurso ideal, Io que conlleva a establecer, según el recurrente, que los hechos delictivos no eran tan graves y por ello insuficientes para denegar tal beneficio al imputado. Como puede colegirse de las argumentaciones del juzgador, el resultado de la negación de la condena de ejecución condicional va de la mano de las acciones positivas que el Estado debe generar para que la mujer viva libre de violencia, pero en este caso es producto de la violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad ya que en la situación actual las partes no tienen contacto y el imputado se ha mantenido lejos, lo que justifica evaluar su comportamiento posterior al hecho según el inciso f) del artículo 71 del Código Penal. La posibilidad legal debe complementarse con un control de convencionalidad, que en este caso puede extraerse principalmente de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 25 de noviembre del 2006 de Castro Castro y otros vrs Perú donde se establece "que todas las consecuencias que acompañan la pena privativa de libertad en realidad no las debe de soportar el imputado pues son contrarias a la finalidad esencial de la pena, la readaptación social del condenado es...

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