Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 30-05-2024

Fecha30 Mayo 2024
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

R.ón: 2024-0905

Expediente: 19-000836-0283-PE(13)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San J.é. G., al ser las once horas cincuenta minutos, del treinta de mayo de dos mil veinticuatro.-

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacido en San J.é, el 26 de setiembre de 1945, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], casado, de oficio pensionado, vecino de San J.é, P.; por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión los Jueces M.G.ómez D., J.L.A.V.íquez y la J.A.I.S.ís Zamora. Se apersonó en esta sede el licenciado G.C.C., apoderado especial judicial de la parte querellante y actora civil.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 439-2023, de las catorce horas treinta minutos del catorce de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San J.é, Sede Suroeste, P., resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 6, 9, 12, 142, 180, 182, 265, 360, 361, 363 al 366 del Código Procesal Penal, artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 36, 39 y 41 de la Constituci ón Política; ordinales 128 en relaci ón al 124 del Código Penal, el Tribunal resuelve que, en aplicación del principio universal in dubio pro reo se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al acusado [Nombre 001] por un delito de LESIONES CULPOSAS que se le venía atribuyendo como cometido en perjuicio de [Nombre 004]. Se ordena dejar sin efecto toda medida cautelar dictada en contra del imputado, con ocasión del presente proceso penal. Se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria promovida, resolviendo sin especial condenatoria en costas, por existir razón plausible para litigar. Una vez firme el fallo se ordena el levantamiento del gravamen que pesa sobre el vehículo Mitsubishi, placas [Valor 002]. No existe evidencia sobre la cual se deba emitir pronunciamiento. Con el dictado oral de esta sentencia quedan todas las partes debidamente notificadas, se les informa que contra este fallo cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaci ón de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San J.é, dentro del plazo de quince días hábiles. Se les previene a las partes que si desean una copia de la sentencia oral dictada, pueden presentar un disco compacto o un dispositivo de almacenamiento masivo usb. A.V.C.J. de Juicio" (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado G.C.C., apoderado especial judicial de la parte querellante y actora civil, interpuso recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Gómez D.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la admisibilidad del recurso. El licenciado G.C.C., apoderado especial judicial del querellante [Nombre 004], interpuso recurso de apelación (memorial agregado a folios 322-348 del expediente) contra la sentencia número 439-2023, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San J.é, a las 14:30 horas del 14 de junio de 2023. Del examen previo se ha podido determinar que la impugnación fue presentada en tiempo, pues la sentencia se notificó por exposición oral el 14 de junio 2023, el plazo para recurrirla vencía el 5 de julio de 2023 y el recurso de apelación se presentó el 4 de julio de 2023. La gestión cumple con los requisitos establecidos en los artículos 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal, en orden a tutelar el derecho al recurso y el examen integral del juicio y la sentencia, garantizados por el numeral 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que resulta formalmente admisible para su resolución por el fondo.

II.- Sobre la audiencia oral. En el memorial de impugnación se requirió el señalamiento de una audiencia oral para la exposición de los motivos del recurso. La audiencia se llevó a cabo a las 8:30 horas del 22 de abril de 2024, y en ella participaron los jueces M.G.ómez D., A.I.S.ís Zamora e I.L.ía V.U., así como también estuvieron presentes el abogado recurrente G.C.C. en representación de la parte querellante, el querellado [Nombre 001] y su abogada defensora, la licenciada M.E.B.R.íguez. Ambos abogados hicieron uso de la palabra, el licenciado C. para exponer los argumentos planteados en el escrito de impugnación y la licenciada B. para requerir el rechazo del recurso. Por último, el querellado [Nombre 001] hizo una manifestación, rechazando haber tenido responsabilidad por el accidente.

III.- Sobre la integración de este tribunal. Según se indicó en el considerando anterior, en la audiencia oral señalada, este tribunal estuvo integrado por los jueces M.G.ómez D., A.I.S.ís Zamora e I.L.ía V.U., esta última por motivo justificado, como suplente del juez titular J.L.A.V.íquez.  A la fecha del dictado de la presente resolución, la jueza V.U. no integra este tribunal, porque ha regresado el titular Arce Víquez, de modo que se procede a resolver el presente asunto con este último, en el entendido de que ha tenido a la vista el registro audiovisual de la audiencia oral (en el sistema de escritorio virtual de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, carpeta Doc. Asociados, 22/04/2024, 16:26:54, archivo digital 190008360283PE-22042024083722-2_Multi). Cabe indicar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en aquellas vistas o audiencias orales en las que no se recibe prueba en forma oral, o en las que las argumentaciones de las partes constan por escrito (sin que se aporte nada nuevo en la exposición) resulta válido que puedan intervenir en la resolución del asunto otros jueces distintos de los que participaron en la vista, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deben constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996; Nº 17553 de las 12:23 horas del 30 de noviembre de 2007; y N° 6880 de las 15:05 h. del 22 de mayo de 2013).

IV.- Sobre el recurso de apelación presentado por el licenciado C.C.. En el presente caso, la sentencia dispuso absolver de toda responsabilidad al querellado [Nombre 001], por el delito de Lesiones culposas y declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada. Contra esa resolución, el representante de la parte querellante interpuso recurso de apelación con un solo motivo, aduciendo defectos formales en la sentencia.

IV.i.- En el único motivo del recurso, se alega INCONGRUENCIA Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR PROBADOS -SEGÚN LOS TESTIMONIOS RECABADOS EN EL DEBATE-. Reprocha, en general, que se haya declarado sin lugar la acción civil resarcitoria incoada; que el fallo no contenga un apartado de hechos no probados; y que no se valorara la incongruencia que -afirma el recurrente- existe entre el informe número 741-CI-SDCIFT-2020 y la declaración que dio en el debate el testigo [Nombre 005]. En el desarrollo en concreto de sus reclamos, en primer término, refiere que no se tuvo en cuenta en los hechos probados, que el ofendido fue atropellado por el querellado y que producto de ese atropello, este le produjo a aquel, lesiones incapacitantes; aspectos que podían derivarse de la prueba recibida en el debate. Reclama que la resolución recurrida no tiene hechos no probados y que el fallo es contradictorio pues al sustentar la duda sobre la forma en la que se realizó la acción dañosa, hace referencia a hechos que no tuvo por demostrados. Reprocha el licenciado C.C. que en la sentencia se diga equivocadamente que la querella no establece cuál es la conducta imprudente o falta al deber de cuidado, a pesar de que en dicha pieza se acusó que el querellado inobservó la presencia del ofendido en el sitio. En otro orden de argumentos, se reprocha que el testigo [Nombre 005], en su declaración en el debate, vino a variar diametralmente la versión que él le había indicado por teléfono a los oficiales del O.I.J. pese a lo cual, el tribunal de instancia le dio credibilidad a lo que este depuso. Hace ver el recurrente que este testigo (cuya declaración en debate, solicita sea revisada junto con el informe referido) hizo incurrir en error a los investigadores del caso, que por ello establecieron una hipótesis con base en la cual el Ministerio Público solicitó un sobreseimiento definitivo, pues en la etapa preparatoria este testigo indicó que el querellado iba de oeste a este (de P. hacia Sabana) al momento en que ingresó a la sinagoga, pero en el debate declaró que el imputado iba de Sabana hacia P., que hizo un ceda y luego ingresó a la sinagoga. A pesar de la contradicción, el tribunal no le dio ninguna importancia y, por el contrario, creyó todo lo indicado por el deponente. En relación con este punto, objeta que en la sentencia se cuestione que la querella no imputó, como conducta imprudente, la realización de un giro indebido, olvidando la juzgadora de instancia que el conocimiento sobre esta maniobra surgió de la declaración que el mencionado testigo dio en el juicio, pues al referir la acción en la etapa de investigación dio una versión distinta a los investigadores. Pese a la incongruencia, al ser consultado el testigo, este manifestó en el debate que lo declarado había sido prácticamente lo mismo que dijo a la policía durante la etapa...

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