Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 07-08-2023
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 07 Agosto 2023 |
| Número de expediente | 23-000044-1092-PE |
| Año | 2023 |
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito
Judicial de San José. G., al ser las trece horas tres minutos, del siete de agosto de dos mil veintitrés.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacido en Alajuela, el 5 de junio de 1961, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], casado, de oficio taxista informal, vecino de San José, Tibás, León XIII y [Nombre 004], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 002], nacida en San José, el 16 de octubre de 1970, hijo de [Nombre 005] y [Nombre 006], soltera, de oficio planchadora, vecina de San José, Tibás, León XIII; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de TIENDA UNIVERSAL MORAVIA. Intervienen en la decisión los jueces M.G.D., J.L.A.V. y la jueza A.I.S.Z.. Se apersonaron en esta sede el licenciado E.B.O., defensor privados de los justiciables y la licenciada R.M.Q.Q., representante del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 62-2023, de las catorce horas treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 266, 267, 360 a 365, 367, 373, 374, 375, 422 al 436 del Código Procesal Penal y 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 24, 30, 31, 45, 50, 213 inciso 3) en relación con el 209 inciso 7) del Código Penal, se autoriza PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO y se declara a [Nombre 001] Y [Nombre 004], co autores responsable s de un delito de ROBO AGRAVADO TENTADO cometido en perjuicio de TIENDA UNIVERSAL MORAVIA, consecuentemente se le impone una pena de TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberán descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Siendo que no se cumplen los requisitos legales del artículo 59 y 60 del Código Penal , no se les concede el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DEBIENDO DESCONTAR LA PENA PACTADA EN UN CENTRO PENITENCIARIO. Al haberse dictado sentencia condenatoria contra ambos sentenciados y encontrándose vigentes los BENEFICIOS DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, tratándose de un delito de naturaleza dolosa, cuya pena supera los seis meses de prisión, de conformidad con el inciso 2) del artículo 63 del Código Penal, se les revoca el Beneficio de Ejecución Concedido debiendo descontar las penas impuestas, en cuyo caso para el sentenciado [Nombre 001], deberá purgar la pena de seis meses de prisión, impuestos en causa penal 22-001078-1092-PE, mediante sentencia 1109-2022, mismo que adquirió firmeza el 26 de noviembre del 2022. La sentenciada [Nombre 004], deberá descontar la pena de veinte días de prisión, impuestos en causa penal 21-000750-1094-PE.Comuníquese la revocatoria del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena al Tribunal Penal Flagrancia de H., para lo de sus cargos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas y son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme la sentencia, se inscribirá en el Registro Judicial y se expedirán los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Se adiciona la sentencia y se rechaza solicitud de Unificación de Penas, al no cumplirse las reglas del Concurso Real Retrospectivo y con ello la improcedencia de aplicar penas alternativas. Quedan debidamente notificadas las partes -incluso las ausentes - con el pronunciamiento oral de la sentencia. D.A.R. . JUEZA DE JUICIO. TRIBUNAL PENAL Y DE FLAGRANCIA DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado E.B.O., defensor privados de los justiciables, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal G.D.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisibilidad del recurso. El licenciado E.B.O., defensor de confianza de los imputados [Nombre 001] y [Nombre 004], en escrito agregado al expediente de esta causa a folios 40-52) interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 62-2023, dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 14:30 horas del 21 de enero de 2023. Mediante resolución de esta cámara de apelación de sentencia, número 854 de las 10:00 horas del 7 de julio de 2023, se declaró formalmente admisible ese recurso para ser conocido por el fondo, por haber sido presentado en tiempo y forma.
II.- Sobre la audiencia oral. A solicitud del abogado defensor, este tribunal llevó a cabo una audiencia oral, a las 9:30 horas del 17 de julio de 2023, en la que intervinieron, además de los jueces suscriptores de la presente resolución, los imputados [Nombre 001] y [Nombre 004]; su abogado defensor licenciado E.B.O. y en representación del Ministerio Público la licenciada R.M.Q.Q.. Durante la audiencia tomó la palabra, en primer lugar, la defensa técnica, indicando que sus representados se vieron obligados a optar por el procedimiento abreviado, pero que la aceptación de los hechos no determina que deba avalarse el error en la calificación jurídica que se le dio a estos. Sostuvo que la acusación no especifica si se empleó una fuerza normal o anormal para cometer el hecho, adujo que no existe correlación entre acusación y sentencia; y que tampoco existió dominio del hecho por lo que este quedó en tentativa, aspecto que estimó que no había sido bien abordado en la sentencia. Agregó que sus representados son personas en estado de vulnerabilidad y que esos aspectos debieron ponderarse en sentencia al imponerse la pena. Intervino de seguido la fiscal Q.Q., quien solicitó el rechazo del recurso, exponiendo los alegatos presentados en su contestación por escrito. Le siguió en el orden de exposición el imputado ([Nombre 001]), quien señaló que el nerviosismo lo traicionó al negociar el abreviado, porque le dijeron que le impondrían 5, 6 o 7 años de prisión si no se acogía al procedimiento especial. Alegó que le llama la atención que en la acusación se diga que él le entregó los sensores a doña [Nombre 004], pero que el informe de fuerza pública diga que los decomisaron afuera del establecimiento comercial. Dijo que se siente arrepentido de esta situación y que la defensa que tuvo en la etapa anterior no vale ni un cinco. Por último, hizo uso de la palabra la imputada [Nombre 004], quien dijo que no tenía dinero para costear un abogado y que el que tenía antes le advirtió que debía aceptar la propuesta de abreviar. Pidió perdón, refirió que estar privada de libertad es una experiencia muy dura y solicitó una oportunidad para demostrar que sí es posible resocializarse.
III.- Sobre el recurso de apelación presentado por el licenciado B.O.. La resolución que se impugna se dictó en aplicación de un procedimiento especial abreviado (artículos 373-375 del Código Procesal Penal) que encontró penalmente responsables a los acusados ([Nombre 001]) y [Nombre 004], por hechos calificados como un delito de tentativa de robo agravado (artículos 24, 209 inciso 7, 212 inciso 1 y 213 inciso 3 del Código Penal) en perjuicio de la tienda Universal de Moravia, imponiéndoles una pena de tres años y seis meses de prisión, que deben descontar en un centro penitenciario, por tener antecedentes penales vigentes. Contra esa sentencia el licenciado B.O. interpuso recurso de apelación con un solo motivo, aduciendo defectos formales y sustanciales.
III.i.- En el único motivo del recurso se alega Invalidez de la Sentencia por violación al debido proceso, violación a los artículos 142 y 363 del Código Procesal Penal por Incorrecta fundamentación jurídica de la sentencia, además de errónea aplicación de los artículos 208, 209 y 213 del Código Penal, violación al principio de legalidad . Señala que el hecho acusado número dos presenta una incongruencia que imposibilita determinar si se está ante un delito de hurto en grado de tentativa o de robo también en grado de tentativa, dilema que no es debidamente resuelto en la fundamentación de la sentencia, que se limitó a aceptar la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio a la conducta descrita en la acusación, faltando así al deber de motivación. Agrega que en ese hecho segundo se describe el uso de fuerza sobre las cosas, pero no se indican las circunstancias en que se dio tal acción, dejando incompleta la condición de tipicidad de la conducta criminal castigada. Explica que si bien se atribuye que el imputado ([Nombre 001]) arrancó los sensores de tres bolsos y dos cartucheras y luego los entregó a la coimputada [Nombre 004], de esa redacción no queda claro qué fue lo que [Nombre 001] le entregó a [Nombre 004], y tampoco se especifica qué tipo de sensores son los que alude la acusación, ni en qué lugar específico se encontraban. Indica que la determinación del tipo de fuerza sobre las cosas y el objeto sobre el que se ejerció esa fuerza era vital a fin de determinar si la conducta encaja en el delito de Hurto con fuerza sobre las cosas o en el de robo agravado, ambos en grado de tentativa. Cita en amparo de su posición el voto número 2021-1338 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, y reitera que la sentencia que condena a prisión a sus representados no hizo una fundamentación...
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