Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 23-10-2023

Fecha23 Octubre 2023
Número de expediente16-000851-0277-PE(18)
Número de sentencia20
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-1400

Expediente: 16-000851-0277-PE(18)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las ocho horas treinta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.-

RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacida en San José, el 24 de setiembre de 1953, hija de [Nombre 002] y [Nombre 003], vecina de San José, Alajuelita, S.F. y [Nombre 004], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 002], nacido en San José, el 04 de mayo de 1994, hijo de [Nombre 005] y [Nombre 006], vecino de San José, Alajuelita, S.F.; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de [Nombre 009]. Intervienen en la decisión el juez G.A.G.B. y las juezas F.Q.S. y M.C.P.. Se apersonaron en esta sede la licenciada M.L.S., representante legal de la parte querellante y actora civil; el licenciado M.A.C.O., Fiscal del Ministerio Público; el licenciado A.V.H., defensor particular del encartado [Nombre 004] y la licenciada A.M.P., apoderada especial judicial de la encartada.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia oral número 510-2023, de las trece horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Penal del Tercer Circuiro Judicial de San José, sede P., resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de la sana crítica racional, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 11, 14, 16, 18 a 20, 30, 31, 45, 228, 367 y 372 del Código Penal, artículo 88 bis Ley de Armas y Explosivos, artículos 1 a 13, 140 a 142, 180 a 184, 265 a 270, 341, 343, 349, 351, 352, 354, 360, 361 y 363 a 366 del Código Procesal Penal; este Tribunal -por unanimidad de sus votos- resuelve: 1) Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] y [Nombre 008] de los delitos de Falsedad ideológica y Uso de documento falso, que se les han venido atribuyendo, en perjuicio de [Nombre 009] y [Nombre 010]. 2) En aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 008] de un delito de P. ón ilegal de armas permitidas que se le ha venido atribuyendo por la parte querellante. 3) En aplicación de los principios de in dubio pro reo y de imputación, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 008] de un delito de Daños que se le ha venido atribuyendo por la parte querellante. 4) Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta contra [Nombre 001] y [Nombre 008]. 5) Se rechaza solicitud de declaratoria de falsedad instrumental. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que se hubiese dictado en esta causa. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por haberse resuelto de forma oral quedan las partes debidamente notificadas de lo resuelto y a su disposición el registro audio y video de la presente sentencia." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.L.S., representante legal de la parte querellante y actora civil y el licenciado M.A.C.O., Fiscal del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal G.B.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad. Contra la sentencia número 510-2023, dictada a las trece horas treinta minutos de cinco de julio de dos mil veintitrés, por el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, interpusieron recurso de apelación el licenciado M.A.C.O., representante del Ministerio Público; y la licenciada M.L.S., representante de las querellantes y actoras civiles [Nombre 010] y ([Nombre 009]). De la revisión de los recursos se evidencia que fueron interpuestos dentro de los quince días hábiles después de la notificación de la sentencia, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y cumplen con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admiten para su estudio y resolución de fondo.

II.- Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Con el fin de resolver de forma ordenada los reclamos planteados, se procederá a conocer los motivos de apelación referidos a los defectos procesales de la sentencia impugnada. Así, en el segundo motivo de apelación, señaló violación a los principios de inmediación, concentración y continuidad del debate, así como a la integración del tribunal. Reclamó, que el juez M.A., desintegró el tribunal de juicio, pues durante la fase de conclusiones y el dictado de la sentencia oral, se dormía, tomando su botella de agua al despertarse para intentar integrarse nuevamente al debate, lo que en opinión del recurrente, además de desintegrar el tribunal de instancia, resultó una falta de respeto hacia las partes intervinientes en el proceso. Explicó, que este accionar del tribunal de juicio, podía llevar a conclusiones inexactas o valoraciones incompletas, afectando la decisión final del caso. Refirió que existen antecedentes, entre ellos el voto 268-2022 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, el cual explica una situación similar en la misma sede judicial, con el mismo juzgador y vicio alegado. Solicitó, se declare con lugar el motivo de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación. II.ii.- Posición de la Defensa. Debidamente emplazado sobre los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y la representación de las querellantes y actoras civiles (folio 373), el licenciado A.V.H., defensor particular del imputado ([Nombre 004]), señaló que se debe determinar con certeza, si el juzgador únicamente cerró los ojos o realmente estuvo dormido. Agregó, que en otras resoluciones de los Tribunales de Apelación del país -las que no especifica-, se ha indicado que los juzgadores, como cualquier otro ser humano, presentan limitaciones en sus capacidades físicas, por lo que no son inmunes al cansancio, sueño, hambre, dolor o cualquier otra de las reacciones fisiológicas humanas, y resulta esperable que en algún momento las evidencien, como en su opinión, es común en audiencias prolongadas, sin que ello, en principio, justifique considerarlas como infracciones a las reglas de la inmediación y concentración. Sostuvo, que no existió violación a dichos principios, ya que no es evidente que el juzgador haya quedado inconsciente por haberse dormido en alguna etapa del debate, o que no prestó atención de forma absoluta. Consideró, que el vicio reclamado no existió, pues no es posible afirmar que el juez M.A. se haya dormido durante el debate provocando la desintegración del tribunal. Solicitó, se declare sin lugar el motivo de apelación planteado por el Ministerio Público. Por su parte la licenciada A.M.P., defensora particular de la imputada [Nombre 001] indicó, que de la constatación de la totalidad de los videos del juicio, se extrae que el juez M.A., se encontraba concentrado e integrando el tribunal, participando junto con sus dos compañeras durante el desarrollo del debate, sin que exista violación a los principios de inmediación, concentración, continuidad, o a la integración del tribunal. Luego de transcribir parcialmente el voto 646-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, refirió que de los videos del debate, se deriva que las juezas y el juez integrantes del tribunal de juicio, estuvieron atentos a todo el proceso, haciendo preguntas, resolviendo incidentes, e incluso el juez M.A., llamó la atención a la defensa al momento de emitir las conclusiones, y requirió a la imputada [Nombre 001] que apagara su teléfono celular. Solicitó, se declare sin lugar el motivo de apelación planteado por el Ministerio Público. II.iii.- El motivo se declara con lugar. De la atenta revisión de los actos del debate, encuentra esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, que el a quo, incurrió en un vicio de procedimiento relativo a la debida integración del tribunal durante el juicio y el dictado de la sentencia, generando así la nulidad absoluta de los actos del contradictorio y con ello de la decisión jurisdiccional impugnada. Esto es así, pues se verificó que tanto durante lapsos del debate, como del dictado de sentencia apelada, tal y como lo reclamó el recurrente, el tribunal de instancia estuvo desintegrado, debido a que el juez M.A. estuvo mostrando evidentes muestras de cansancio, al punto de permanecer dormido. Durante la celebración del debate, el citado juzgador estuvo dormido, incluso despertando con sobresalto, entre otros, al momento de la exposición de conclusiones por parte del Ministerio Público, lo que es posible determinar en el video 160008510277PE-05072023082243-2_Multi.mp4, en los periodos señalados por el contador 47:40 a 47:50; 56:09 a 56:15; y 57:23 a 57:32; así como al momento de la exposición de las conclusiones por parte de la abogada representante de las...

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